Micelio
T-65672(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

TUTELA N° 65672 República de Colombia WILLIAM EDUARDO BONILLA BONILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65672 República de Colombia WILLIAM EDUARDO BONILLA BONILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por WILLIAM EDUARDO BONILLA BONILLA contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero último por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Espinal, en actuación que comprende a la Fiscalía 33 Seccional del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 30 de marzo de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Espinal lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión por la comisión del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado; proveído que no fue notificado en forma personal por cuanto las comunicaciones se dirigieron a una dirección diversa de la suministrada por él, como tampoco las demás actuaciones procesales efectuadas desde el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, asegura que el proceso culminó con un defecto procedimental absoluto susceptible de corrección por vía constitucional, máxime al advertir que los mandatarios judiciales no desplegaron ninguna actividad en procura de defender sus intereses. En sustento de lo mencionado, efectúa un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales surtidas a partir del momento en que se formuló denuncia en su contra, entre las cuales destaca la Resolución de apertura de investigación proferida el 28 de noviembre de 2005, la cual fue comunicada a la dirección “etapa V Bloque 48, Apto 101 Los Ocobos”.

Luego, refiere que el 11 de octubre de 2006 comunicó el cambio de dirección a “Ocobos V Etapa, Bloque 47, Apto 302” de la ciudad de Ibagué, por lo cual la Fiscalía 35 Seccional de Espinal libró despacho comisorio para que su homóloga 12 de la Unidad de Patrimonio Económico de la mencionada capital lo vinculara mediante indagatoria, lo cual no fue posible por “diferentes factores”.

Así las cosas, manifiesta que la Fiscalía 52 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Espinal, mediante decisión del 2 de mayo de 2007 lo declaró persona ausente y le designó abogado de oficio. Sin embargo, luego de conocer sobre el cierre de investigación y la Resolución de acusación proferida en su contra, agrega que el 24 de julio siguiente otorgó poder a un defensor para la representación de sus intereses.

Iniciada la etapa de juzgamiento, señala que la autoridad judicial accionada envió las comunicaciones informando sobre el término de 15 días para solicitar pruebas a la antigua dirección reportada, no a la actualizada, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa material. Expone que igual equivocación persistió en relación con las audiencias preparatoria y pública y por tanto no asistió a ninguna de ellas, al tiempo que reprocha la actitud del defensor de confianza quien no le informó sobre el desarrollo de las diligencias.

Con base en los anteriores argumentos, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la etapa de juzgamiento, o desde la audiencia pública por cuanto la transcripción de la diligencia no aparece firmada por el Fiscal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto del 29 de enero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular a la Fiscalía 33 Seccional de Espinal y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad vigile la ejecución de la sanción impuesta al actor, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Espinal manifestó que si bien erró involuntariamente en las comunicaciones enviadas para efectos de notificaciones, el procesado tenía pleno conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, tanto así que fue representado por defensor de confianza. Así mismo, descartó la existencia de una vía de hecho que habilite la protección constitucional, pues el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo adverso, en la medida en que, reitera, tenía conocimiento de la actuación adelantada en su contra, al tiempo que refirió que la decisión adoptada por el despacho se fundamentó en las pruebas legalmente aportadas sometidas al análisis conforme a la sana crítica. 3.

El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo. En sustento de la decisión, manifestó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales sobre los cuales discurre, pues la vinculación del actor al proceso como persona ausente se ajustó a los parámetros legales y la errada comunicación de las actuaciones a dirección diversa de la finalmente aportada por el actor no tiene la entidad suficiente para constituir un defecto procedimental, al advertir que el demandante conocía sobre las diligencias adelantadas en su contra y a pesar de ello, voluntariamente se alejó del resultado del proceso.

La anterior conclusión la afianza señalando que el actor otorgó poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, lo cual indica que fue su intención no comparecer a los llamados judiciales, reitera, a pesar de conocer sobre la existencia del proceso. Con todo, expuso que se incumplió el requisito de la inmediatez. En síntesis, afirmó que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del actor, pues si bien es cierto el defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, no lo sustentó y fue declarado desierto, razón por la cual, la improcedencia de la tutela emerge diáfana.

Al margen de lo anterior, descartó la vulneración del derecho a la defensa, pues el demandante contó con un profesional del derecho durante toda la actuación, quien participó activamente y fue enterado de cada una de las actuaciones realizadas, al tiempo que descartó la invalidez de la audiencia pública por no contar con la firma del Fiscal. 4.

El demandante mediante apoderado impugnó el fallo. En sustento del disenso, aclaró que la demanda constitucional no ataca ninguna de las actuaciones desplegadas por el órgano de investigación, ni siquiera la vinculación mediante persona ausente, pues la censura recae exclusivamente sobre la actuación del Juzgado accionado, el cual se equivocó al momento de enviar las comunicaciones al actor, pues las dirigió a dirección diversa de la última aportada y con ello impidió el ejercicio de la defensa material.

De otro lado, mencionó que ninguno de los profesionales del derecho que actuaron en las diligencias desplegaron en debida forma la gestión, pues se abstuvieron de presentar alegatos de cierre e interponer recursos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si el proceso penal adelantado en contra de WILLIAM EDUARDO BONILLA BONILLA es constitutivo de vía de hecho al culminar con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, producto de irregularidades en los trámites de notificación y una indebida defensa técnica.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 28 de enero último, luego de transcurridos más de 9 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aun así no los interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra -como incluso lo admite-, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por alejarse del proceso penal, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

Ahora bien, aunque el actor señala que fue el error en la dirección a la cual fueron enviadas las citaciones efectuadas por el Juzgado demandado lo que impidió que conociera cada una de las actuaciones realizadas durante la etapa de juzgamiento, el libelista pierde de vista que su actitud desinteresada en el desarrollo del proceso penal, de modo alguno resulta intrascendente al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.

Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir “entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.

En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse " no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado".

Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor no sólo conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, sino que además otorgó poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, mal puede ahora alegar en su beneficio que el error en las citaciones impidió ejercer la defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.

Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. De otro lado, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación mediante persona ausente contó con la representación de profesionales del derecho –primero de oficio y luego por mandato- quienes concurrieron a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizaron sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.

Lo anterior, máxime al advertir que la Corporación en cita también tiene discernido que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica, no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, pues en ese caso ha de comprobarse que la pretendida falla: “i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona”.

De lo anteriormente analizado se desprende que el primero de los presupuestos señalados por la jurisprudencia emerge ausente, de tal suerte que ninguna vulneración de derechos fundamentales puede atribuirse de la actuación en esos términos finalizada. Ello por cuanto “las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.

Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria”. Al margen de lo anterior, conforme lo precisó con acierto el a quo, debe decirse que la inexistencia de firma del representante de la Fiscalía en la transcripción de la audiencia pública efectuada en el proceso penal censurado no invalida la actuación, pues al comienzo de la diligencia que presidió la Juez 1° Penal del Circuito de Espinal se consignó que la Fiscal 33 Seccional se encontraba presente como también el defensor del prenombrado, sin que ninguna de las partes presentes objetaran tal aserto.

Así las cosas, tal omisión no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem � Sentencias C-488 y T-039 de 1996. � Ejusdem � Sentencia T-1968 de 2000. � Sentencia T-831 de 2008. � Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003. � En este sentido puede consultarse el precedente de esta Corporación del 18 de julio de 2007, radicado 26.273, entre otros. 8 16