Micelio
T-65670(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 65670 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 86 Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS EDUARDO GUERRERO ANAYA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante –quien se encuentra privado de la libertad- fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena principal de 15 años de prisión como autor responsable de “homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, conductas perpetradas el 3 de diciembre de 2006.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 29 de abril de 2009. 2. De otra parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali improbó el 27 de febrero de 2012, el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, por cuanto éste no ha descontado el 70% de la pena impuesta en su contra.

Esta decisión fue confirmada el 27 de marzo de 2012 por el mismo despacho y el 3 de junio ídem por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, solicitó al juez de tutela la concesión del beneficio atrás mencionado, por cuanto, en su sentir, la exigencia para acceder al mismo, contenida en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, -“ haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, es violatoria de su derecho a la igualdad, pues en el departamento del Tolima están concediendo el permiso administrativo con el cumplimiento de una tercera parte de la pena, debido a que “ la –última de las leyes precitadas- no fue reformada durante la vigencia de 8 años” establecida en su artículo

49. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó haber denegado al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, por cuanto el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 exige para su concesión, en tratándose de condenados por jueces especializados, haber descontado el 70% de la pena, requisito este que no satisfizo el interesado. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia de la providencia de segundo grado censurada en la demanda, a cuyo contenido se atuvo como respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el demandante. 2.

Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

Se observa que la demanda se formuló con el fin de que no se aplique uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “ haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” -, so pretexto de que esta exigencia no es tenida en cuenta en otros despachos judiciales, por cuanto no se encuentra vigente.

Al respecto cabe aclarar que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad -Ver, entre otras, las sentencias de tutela proferidas el 17 de junio de 2010 y 1º de noviembre de 2011, radicados números 48606 y 57008, respectivamente-.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 4.

Adicionalmente el accionante no demostró la existencia de decisiones que hubiesen concedido el permiso en cuestión en casos similares al suyo, sin el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, y aunque esto hubiese ocurrido, tampoco le es amparable el derecho a la igualdad, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. 5.

Por consiguiente, si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.

A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.