Micelio
T-65669(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO JULIO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, mediante sentencia del 29 de julio de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar condenó a JOSÉ LUIS LUGO JULIO a la pena principal de 690 meses de prisión, tras declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo simultáneo con el delito de hurto calificado agravado.

Contra la anterior decisión la defensa técnica del procesado y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron ante el funcionario superior para desatar la alzada. Correspondió entonces conocer en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, despacho que en providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, al considerar que el impugnante no cumplió estrictamente con la carga procesal de señalar las razones de su inconformidad, de suerte que el libelo que contiene la sustentación no reúne los requisitos procesales y sustanciales mínimos para aceptarlo como acto de impugnación, pues el recurrente se limitó a exponer comentarios aislados que no constituyen argumentos que cuestionen el acierto y legalidad de la decisión recurrida.

En la misma providencia, se desató la alzada formulada por el delegado de la Procuraduría, en el sentido de modificar la sentencia impugnada, e imponer una pena definitiva de 640 meses de prisión al sentenciado. En tales condiciones JOSÉ LUIS LUGO JULIO acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de legalidad cuya vulneración atribuye al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: (i) Al proferir una sentencia de carácter condenatorio, con (ii) violación al principio de legalidad en el ámbito punitivo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, (iii) Al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena, omitiendo conceder la reposición que contra una determinación de tal naturaleza procede, conforme lo regula el artículo 179A del C.P.P., adicionado por el artículo 92 de la ley 1395 de 2010, por lo que equivocadamente se ordenó únicamente la procedencia del recurso extraordinario de casación. En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que siendo clara la inconformidad de la defensa al sustentar el recurso de apelación, el Tribunal accionado no hizo una valoración adecuada de los testimonios que favorecen al procesado, incurriendo así en una evidente vía de hecho.

Del mismo modo, considera el peticionario que la pena impuesta en la sentencia resulta extremadamente exagerada, porque desconoció como límite máximo legal los 50 años de prisión. Así mismo, indica que al tener vocación de impugnación la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, debió notificarse personalmente tal como lo señala el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 en su parte final, atendiendo que el procesado no estuvo presente en la audiencia, irregularidad que califica como un defecto procedimental.

Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se anule el fallo condenatorio, “ por cuanto no hubo una valoración adecuada de la prueba, que a todas luces el fallo fue dictado violándose el principio de presunción de inocencia. En su defecto, que se acepte la argumentación de la defensa, o al menos la reposición a que se tiene derecho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al acudir al trámite, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Valledupar se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en este asunto no se cumple con las condiciones fácticas y jurídicas señaladas como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para intentar pretensiones anulatorias bajo el pretexto que se trata de una vía de hecho, dentro de una actuación en la que se respetaron los derechos y garantías de las partes e intervinientes, e inclusive, se otorgaron los recursos que por excelencia ofrece el proceso y consagra la ley, destacándose así que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación al cual pudo acudir el actor, pero no lo hizo.

A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar aporta copia de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De manera insistente se ha precisado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar, la validez de la decisión por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, contra la sentencia de primera instancia que declaró penalmente responsable al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO JULIO por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en el libelo introductorio, que con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar la providencia cuestionada, en virtud de la cual la Corporación accionada declaró desierta la impugnación propuesta, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del aquí accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, sin dificultad se advierte que el Tribunal Superior de Valledupar al momento de recapitular el contenido del escrito presentado por el apoderado de quien ahora actúa como accionante señaló: “La defensa técnica de José Luis Lugo Julio, interpuso recurso de apelación de manera escrita, donde expresa los motivos de disenso contra el fallo condenatorio en los siguientes términos: Que el testimonio del agente César Alexander Arguello Peña, quien se encontraba a gran distancia del lugar de los hechos, jamás podría ser más veraz que el de Eider Uribe Díaz, conductor de la moto que llevó a la víctima y quien estuvo bastante cercano del sitio donde fue ultimado Darío Alfonso Luquéz Gutiérrez.

Señala que tanto la Juez, como la Fiscalía y el Ministerio Público, no encuentran veracidad en este testigo porque vio de espaldas al autor de disparos mortales, no pudo verle la cara, pero afirmó que los sicarios eran dos tipos altos y que el que disparó era un muchacho bastante alto, acuerpado. Aclara que la esposa del procesado, solo le pedía al testigo William Giraldo, que apreciara bien lo declarado y que le colaborara y que a él le asiste el derecho en este sistema de corte adversarial, de entrevistar e interrogar los testigos de cargos de la fiscalía y que nunca resultó intimidatorio para que el testigo depusiera como lo hizo, donde indicó que la persona que había disparado era más clara y gruesa que el procesado, lo cual coincide con el conductor de la moto donde se transportaba la víctima.

Termina sosteniendo que no se logra establecer con certeza que su defendido sea el autor del homicidio y que el camino a seguir es la absolución. Anota que de no ser de recibo sus argumentos, se revise la exagerada dosificación punitiva, puesto que no existen circunstancias de mayor punibilidad”. Así entonces, consideró la Corporación accionada: “Del nebuloso escrito del censor y haciendo un gran esfuerzo de se deduce que su disenso con el fallo que intenta atacar, consiste en que el a quo otorgó total credibilidad al testimonio de agente César Alexander Arguello Peña, del que alega que se encontraba a gran distancia de la persona que accionó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso, sin explicar cuál es el defecto en la percepción que le imputa al agente de policía, ni por qué no es creíble la memoria que tiene de lo observado y su señalamiento directo del autor del punible en la sala de audiencia…(…).Es decir, de una manera gaseosa y difusa menciona las afirmaciones de los testigos, pero no ataca de manera precisa y concisa los argumentos y fundamentos esgrimidos en la sentencia condenatoria y que demuestran la responsabilidad de sus asistido, son simplemente comentarios aislados que no constituyen argumentos del por qué erró el a quo y en qué sentido debe modificarse la decisión para enderezarle conforme a la legalidad”.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha precisado que la fundamentación de la apelación se constituye en acto trascendente en la composición del rito pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el funcionario judicial no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aquí sucedió. De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.

Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Ahora bien, ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental se advierte en el actuar del Tribunal demandado, porque la no declaración expresa de la procedencia del recurso de reposición frente a la decisión que declaró desierta la impugnación propuesta por el apoderado del aquí accionante contra el fallo de condena, en momento alguno puede constituirse en impedimento para su formulación, pues tal vocación de impugnación obedece a su consagración legal (artículo 179A Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010), que no a la voluntad del operador judicial, de modo que ningún obstáculo se ofreció al interesado para que manifestara oportunamente su inconformidad con dicha determinación por vía de la impugnación horizontal que el ordenamiento procesal penal prevé, sin que además se vislumbre proceder irregular en la notificación que se surtió con ese fin, como que al no haber obtenido la comparecencia del procesado a la audiencia de lectura de fallo, la Corporación procedió en los términos que lo regula el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, esto es, remitiéndole al respectivo establecimiento carcelario copia de la providencia allí emitida.

De ese modo, el razonamiento de la Colegiatura accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demandan los actores, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Por lo demás, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional para admitir la acción de tutela contra actuaciones judiciales, impone precisar que en cuanto hace referencia a la inconformidad que manifiesta el actor alrededor de la legalidad de la pena, resulta evidente que desaprovechó el mecanismo de defensa que el legislador confiere para agotar su controversia, como lo era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, luego es claro la tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

A lo anterior, agréguese que la decisión de la cual discrepa el actor se profirió el 27 de septiembre de 2011 y solo después de 18 meses promueve la acción constitucional, sin que del expediente se infieran motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Las precedentes constituyen razones suficientes, para negar el amparo que reclama el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO JULIO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO JULIO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de fecha 8 de julio de 2004, radicado. No.15001.