CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEJIA PUENTES, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el pasado 5 de febrero del presente año, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ALBA ROSA VELILLA CUELLO presentó acción de tutela contra la Cooperativa Especializada de Transportes Torcorama Ltda, por vulneración a los derechos fundamentales de petición e igualdad entre otros. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Sincelejo mediante fallo del 2 de agosto de 2012 concedió el amparo y en tal virtud dispuso “… SEGUNDO… Ordenar al señor EDGAR MEJIA PUENTES Gerente Cooperativa Especializada de Transportadores Torcorama Ltda., para que de inmediato o a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a responder de fondo, por escrito y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición formulado ante su dependencia el día 12 de junio de 2012 propuesto por la señora ALBA ROSA VELILLA CUELLO teniendo especial cuidado con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. De no hacerlo estaría el accionado contraviniendo lo ordenado en este fallo de tutela ”.
Impugnado el fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en decisión del 10 de septiembre de 2012 imparte confirmación. Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante ALBA ROSA VELILLA CUELLO promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la empresa demandada y recaudar varias pruebas, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías resolvió a través de decisión del 20 de diciembre del presente año, declarar que el “ señor EDGAR MEJIA PUENTES Gerente de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda, ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 2 de agosto de 2012…” y como consecuencia “… Sancionar al señor EDGAR MEJIA PUENTES Gerente de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda con arresto inconmutable de cinco (5) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, los cuales se consignarán a la cuenta del FONDO ROTATORIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA…”.
Providencia que al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo mediante proveído del 9 de enero del presente año. Agotado lo anterior EDGAR ENRIQUE MEJIA PUENTES acude al mecanismo de amparo, quejándose de las determinaciones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo al desatar el trámite incidental por desacato, en tanto de la demanda farragosa se extrae que para imponer la sanción disciplinaria por el desacato, se hace necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, esto es negligencia comprobada de la persona encargada de acatar el fallo, lo que en su sentir no fue valorado en virtud que todos los numerales del derecho de petición invocados por la petente fueron contestados.
Aduce igualmente que su apoderada judicial deprecó revocatoria y nulidad de la providencia que resolvió en primera instancia el incidente de desacato, previó a que se resolviera el grado jurisdiccional de la consulta, no obstante el Juzgado de segunda instancia no se pronunció del mismo. Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal, libre desarrollo de la personalidad, libre locomoción y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia se deje sin efectos las decisiones que resolvieron el incidente de desacato.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se atacan providencias judiciales, el actor no identificó las causas especiales de procedibilidad, pues se limitó a transcribir apartes de las decisiones censuradas para informar su desacuerdo como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia, omitiendo indicar el defecto en que incurrieron los despachos accionados, cuando lo cierto es, que durante el desarrollo incidental se siguieron los trámites de ley, sin que se compruebe irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que el actor fue notificado en debida forma de todas las decisiones.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales de disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que (i) el despacho judicial que resolvió la consulta no se pronuncio de la revocatoria y nulidad presentada oportunamente contra la decisión sancionatoria de primera instancia y, (ii) porque los operadores judiciales al resolver de fondo el incidente realizaron una tergiversación de la respuesta suministrada al derecho de petición elevado por la acciónate.
Por metodología la Sala resolverá el primer asunto pues de prosperar, surgiría innecesario abarcar el siguiente por sustracción de materia, razón por la cual en cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, en donde se garantice el derecho de defensa, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la demanda, se tiene que efectivamente la apoderada judicial del señor EDGAR ENRIQUE MEJIA PUENTES radicó el 3 de enero de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, solicitud mediante la cual reclamó que al momento de resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta, la decisión de primera instancia fuera revocada por cumplimiento del fallo de tutela o subsidiariamente se decretara la nulidad por vulneración al debido proceso al no haberse requerido al superior jerárquico del accionado que corresponde al Consejo de Administración. Si bien, la providencia que resuelve en primera instancia el incidente de desacato no es susceptible de recurso, de producirse sanción por incumplimiento de la orden impartida por el Juez Constitucional en la sentencia de tutela, debe someterse al grado jurisdiccional de consulta, conforme las previsiones del artículo 52 deL Decreto 2591 de 1991, última oportunidad en la cual el accionado podrá ejercer sus derechos y garantías fundamentales para evitar la materialización de la sanción, pues reiteradamente la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, sino proteger los derechos fundamentales del demandante para que se cumpla el amparo protegido.
De producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de la orden impartida en el amparó protegido y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto esta centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación sino de una confrontación objetiva de la orden constitucional con los actos de cumplimiento desplegados por el accionado, luego surge imperiosos para el operador judicial realizar un juicio de valor no sólo de la información suministrada por los extremos procesales, sino de las explicaciones que puedan suministrar hasta antes de resolverse la consulta, ya que dentro de un mundo de posibilidades puede surgir, que el accionado cumpla la orden de no haberlo hecho hasta ese momento.
Recuérdese, que para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se deben diferenciar dos situaciones: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”, luego para llegar a dicho conocimiento debe acudir a la información que suministren las partes.
En tal sentido, conducen a concluir que asiste razón al accionante cuando alega que se le ha vulnerado el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a pesar de haber radicado oportunamente las razones por las cuales consideraba debía revocarse o nulitarse la sanción, las mismas no fueron motivo de pronunciamiento por parte del operador judicial encargado de resolver la consulta, pues si bien al contestar la demanda de tutela informa las razones por las que confirmó la decisión de primera instancia y por las que no era procedente decretar la nulidad, esta última no hizo parte de la providencia censurada por lo que se desconocieron las garantías en la actuación que resolvió la consulta al no ser objeto de pronunciamiento la solicitud del sancionado.
Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche y, en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular EDGAR ENRIQUE MEJIA PUENTES, por lo que se dejará sin efecto la providencia de fecha 9 de enero de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, resolvió la consulta y como consecuencia se le ordenará que asuma nuevamente el asunto para que al momento de pronunciarse de la consulta resuelva el pedimento presentado por la defensora del accionante el 3 de enero del año en curso, lo que deberá realizar en un término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión. Por sustracción de materia no se realizará ningún pronunciamiento respecto de la presunta tergiversación de la respuesta suministrada al derecho de petición elevado por la acciónate, en tanto el tema será objeto de valoración por el juez natural al desatar la consulta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo al ciudadano EDGAR ENRIQUE MEJIA PUENTE.
En consecuencia, 2. DEJAR sin efecto la providencia de fecha 9 de enero de 2013 a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo resolvió la consulta del incidente de desacato, y en tal virtud, ORDENAR a dicho despacho que asuma nuevamente el asunto para que al momento de pronunciarse del grado jurisdiccional de la consulta resuelva el pedimento presentado por la defensora del accionante el 3 de enero del año en curso, lo que deberá realizar en un término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-553/02 y T-368/05. � Sentencia T-1113 de 2005. � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116.