CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65667 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ISIDRO SILVA ROJAS, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES La apoderada del accionante protesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por considerar que vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de su cliente, al no reconocerle la antigüedad del tiempo de trabajo como sargento viceprimero, siendo que el ascenso a ese grado debió producirse el 2 de marzo de 2010 y no el 1º de septiembre de 2010, como efectivamente sucedió. Explica que previamente formuló petición en ese sentido, siendo contestada negativamente so pretexto que se aplicó una evaluación por un comité previsto mediante orden administrativa No. 1149 del 31 de marzo de 2009, requisito que no está contemplado en la normatividad que regula el ascenso de suboficiales de las fuerzas militares.
Por lo anterior solicita revocar la orden administrativa antes citada, reconocer el tiempo de antigüedad y pagar, aplicada la respectiva indexación, los seis meses de trabajo que el actor dejó de laborar en calidad de sargento viceprimero. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la parte accionante no respetó el criterio de procedibilidad de la inmediatez, pues la situación descrita se consolidó en el año 2010 y sólo reclamó por ella más de dos años después, al margen de que no se aprecia obstáculo que le impida acudir a las vías judiciales ordinarias.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante, indicando no compartir la posición del A Quo pues la petición solicitando el pago por el periodo de antigüedad que efectivamente debió corresponder al grado de Sargento Viceprimero, fue contestada el 31 de octubre de 2012, insistiendo, en lo demás, en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, no sin dejar de expresar su sorpresa por la sustentación de la demanda, confirmará el fallo impugnado, pues compartiendo enteramente los criterios del A Quo, se tiene que la misma se interpuso sin respetar el criterio de la inmediatez, en tanto la causa del conflicto laboral propuesto se consolidó en el año 2010, siendo que además, si el objetivo consiste en reclamar por el no pago de una diferencia salarial, con su correspondiente indexación, es evidente, máxime para un profesional del derecho, que la vía adecuada no puede ser la tutela, establecida para reivindicar los derechos fundamentales, sino los medios procesales ordinarios propios de la jurisdicción contenciosa administrativa.
La inmediatez, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, resulta un criterio razonable de procedencia de la tutela, tanto frente a actuaciones judiciales como administrativas, por las siguientes consideraciones: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Adicionalmente, si bien la sola formulación de la demanda pone de presente que se trata de un conflicto laboral administrativo, con pretensiones enfocadas a contenidos patrimoniales, que sorprende ante la falta de sustentación constitucional y su interés manifiesto por saltarse las vías judiciales ordinarias, también el argumento de la impugnación asombra, al querer romper la falta de inmediatez considerando la fecha en que fue contestada una petición donde exigieron el pago de las supuestas sumas adeudadas, cuando es bien conocido que la causa invocada se produjo en el año 2010, hecho invariable que constituye el referente para la contabilización del tiempo prudencial, por ser el momento en que supuestamente se presentó la vulneración a las garantías fundamentales.
Pretender, se insiste, que el juez de tutela resuelva conflictos litigiosos con claras pretensiones económicas, cuando es posible que la misma negligencia de acudir oportunamente a las vías ordinarias haya generado la caducidad de las acciones judiciales especiales, deviene en una situación que atenta contra la naturaleza propia de este instrumento constitucional y raya con los límites éticos que debe respetar un profesional del derecho, expresando un abuso de los instrumentos constitucionales e incumpliendo las obligaciones que se le imponen a todo miembro de nuestra sociedad, según la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � “ARTICULO 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…)” 1 7