CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ADELIA DEL CARMEN PANQUEVA GOYENECHE a través de su apoderado, contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ANA ROSA ESTRADA TRIANA presentó demanda ordinaria laboral por medio de apoderado judicial en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en orden a que fuera reconocida y pagada pensión de sobreviviente en su condición de compañera supérstite del pensionado GUILLERMO ALFONSO RUBIANO BARRETO.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó vincular como litisconsorte necesario a la señora ADELIA DEL CARMEN PANQUEVA GOYENECHE. En sentencia de 29 de octubre de 2010, el juez de primera instancia decidió absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación la señora ANA ROSA ESTRADA TRIANA y la señora ADELIA DEL CARMEN PANQUEVA GOYENECHE, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que decidió confirmar el fallo impugnado mediante sentencia de 31 de agosto de 2011.
Agotado el trámite reseñado, la ciudadana ADELIA DEL CARMEN PANQUEVA GOYENECHE instauró acción de tutela mediante apoderado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexión con el derecho al mínimo vital. Como sustento de la demanda, señala el apoderado de la accionante que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que demostraban la calidad de compañera permanente de la señora ADELIA DEL CARMEN PANQUEVA GOYENECHE, por lo que cumplía con las condiciones legales para acceder a la pensión de sobreviviente.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar, se reconozca a la señora ADELIA PANQUEVA GOYENECHE como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor GUILLERMO ALFONSO RUBIANO BARRETO. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Departamento de Cundinamarca manifestó que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor GUILLERMO ALFONSO RUBIANO BARRETO, se encuentra en suspenso hasta tanto no se resuelva por parte de la jurisdicción competente el conflicto de intereses suscitado entre las señoras ADELIA DEL CARMEN PANQUEVA GOYENECHE y ANA ROSA ESTRADA TRIANA.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia reprobada. Igualmente, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de emisión de sentencia de segunda instancia y la presentación del escrito de tutela han trascurrido más de 16 meses.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, al considerar que el fallo no está acorde con los hechos expuestos y demostrados en la acción de tutela y en el proceso laboral, en los que se establece la convivencia de la señora ADELIA PANQUEVA GOYENECHE con el causante, por un periodo mayor a 5 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA ROSA ESTRADA TRIANA en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y ADELIA PANQUEVA GOYENECHE, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo, en un asunto cuyo objeto era el reconocimiento de un derecho en forma vitalicia, por lo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, como la accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre a quién le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Así mismo, debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de segunda instancia reprobado se profirió por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2011 y solo después de transcurridos más de 16 meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05