República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65665 TERMOTASAJERO S.A. ESP IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65665 TERMOTASAJERO S.A. ESP IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Mario de Jesús Martínez Quintero, en calidad de interviniente con interés, contra la sentencia de tutela proferida el 06 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho fundamental de debido proceso a la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presentó acción de tutela al considerar lesionado el derecho fundamental de debido proceso de su representada con la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio de 15 de abril de 2011 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los incrementos salariales demandados por Mario de Jesús Martínez Quintero.
En consecuencia, solicitó “(…) dejar sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2011 por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo. (…) [R]ehacer el trámite (…) desde cuando se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (…) respetando los precedentes jurisprudenciales (…) ”.
Lo anterior, en virtud de los siguientes hechos relevantes: 1. Mario de Jesús Martínez Quintero trabajó en la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., desde marzo de 1985 hasta agosto de 2007 de manera continua e interrumpida; afiliado al sindicato SINTRAELECOL, asociación que pactó con el empleador convención colectiva de trabajo en la que el 1º de marzo de 2000, se previó un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 basada en el “(…) porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores (…)”. 2.
Adujo que convinieron el reajuste salarial por encima del IPC, en un 18% del último año vigente (1998), y para el segundo año acordaron el IPC más el 18%. Señaló que no se ha vuelto a negociar el incremento salarial vigente debido a la sustitución patronal quedando aplicado el IPC del año 2001. Indicó que desde año 2002 no se han retomado negocaciones de la convención por lo que se ha prorrogado la misma de manera automática. 3.
Mario de Jesús Martínez Quintero presentó demanda laboral contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que le fueran reconocidos algunos derechos laborales como los “ reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, (…) la diferencia mes a mes del salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…) ”.
La demandada excepcionó con el argumento de pleito pendiente. Debate que culminó el 15 de abril de 2011 mediante sentencia absolutoria. 4. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de diciembre de 2011 revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos por cuanto “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva”. 5.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación el Tribunal lo negó por no alcanzar el monto exigido por ley. Determinación impugnada mediante queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual el 6 de septiembre de 2012 declaró bien denegado el recurso. 6. Por último, sostiene el actor que se ha configurado una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, quienes interpretaron erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, a través del cual se establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, al tenerlo como vigente cuando ya no lo estaba.
Igualmente, por no resolver la excepción de pleito pendiente profiriendo decisiones contrarias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 06 de febrero de 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mario de Jesús Martínez Quintero contra la sociedad accionante, a partir de la providencia de 16 de diciembre de 2011 que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así, en una violación al debido proceso.
Sostuvo que el Tribunal reconoció aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, más aún, cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el interviniente con interés Mario de Jesús Martínez Quintero impugnó la anterior determinación prescisando que sí existe norma legal que permite el incremento salarial para trabajadores del sector privado, y lo es de carácter constitucional al reconocer el mínimo vital y móvil como derecho fundamental.
Por lo demás, reitera la posición del Tribunal Superior de Cúcuta respecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de la cual se desprenden sus derechos laborales. CONSIDERACIONES 1. Es imperoso recordar a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.
Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Obsérvese: Precisó la primera instancia que “ (…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ”.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas (…)”.
(Subrayado fuera de texto) Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Mario de Jesús Martínez Quintero al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años.
Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En palabras de la Sala Laboral en primera instancia “(…) es plamar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”.
Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor Martínez Quintero, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede amplíarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentra ajustada a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 de 28 de febrero de 2012.