CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65664 República de Colombia GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65664 República de Colombia GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, buen nombre, honra, igualdad y trabajo, así como los principios de buena fe y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, quien ostenta el cargo de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico, señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en fallo del 21 de septiembre de 2012 le impuso a su representado sanción de arresto de 2 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de desacato al fallo del 27 de enero de 2012, dentro de la acción de tutela que promoviera la señora Auriestela Henríquez Tapia contra el Instituto de Seguros Sociales.
Decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito, mediante sentencia del 5 de octubre del mismo año. Precisó que en el trámite del incidente los derechos al debido proceso y defensa fueron vulnerados, porque su poderdante no fue notificado del procedimiento correspondiente al incidente de desacato, a ninguna de las direcciones donde se ubicaba.
Así como tampoco, se tuvo en cuenta la suspensión de términos procesales que solicitó el 2 de noviembre de 2012 la Profesional Especializada de la Central Nacional de Tutelas ISS, en virtud a la expedición de los Decretos 2011-2012 y 2013, a través de le cuales se ordenó la liquidación del ISS; ni el cambio estructural que sufrió el Seguro Social, hoy Colpensiones, y que ha generado la supresión de varias dependencias entre estas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico.
Además, señaló, el Gobierno Nacional a través de los aludidos Decretos, particularmente mediante el 2013 suprimió el cargo del Presidente del ISS y en el capítulo I artículo 3º determinó que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Indicó que en virtud al cúmulo de acciones de tutela no ha sido posible atender los requerimientos presentados por los usuarios de la Seccional Atlántico y en lo que concierne a la jefatura del centro de decisión se procedió a entregar 2.205 expedientes (respecto de los cuales no se ha surtido la notificación personal), al centro de acopio del nivel nacional para que sean transferidos a la Administradora en mención, por lo que conforme al memorando No. 10000-864 del 22 de febrero de 2012, a partir del 28 siguiente todos esos asuntos deberán ser tramitados allí. Recalcó que en contra de su poderdante jamás se ha iniciado investigación alguna.
Con todo, aludió a la ausencia de responsabilidad por no acreditarse la negligencia o desidia de su representado en acatar la orden contenida en la sentencia del 27 de enero de 2012; y en el desconocimiento del antecedente jurisprudencial adoptado por el Tribunal Superior de Sincelejo en un caso similar donde se decidió no imponer sanción, porque el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado carecía de competencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, revocar la sanción impuesta al señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico.
Petición que hizo extensiva como medida provisional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 28 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. Integró el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la señora Auriestela Henríquez Tapias y al Gerente del ISS, Seccional Magdalena.
Además, y como medida provisional ordenó suspender la sanción de arresto y multa impuesta a LUNA RACINES, hasta tanto se resolviera la demanda constitucional. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo y dejó sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio. Consideró: (i) la acción de tutela es improcedente para atacar decisiones judiciales que ponen fin al incidente de desacato;
(ii) el actor permaneció en silencio frente a los requerimientos que le hizo la Sala, y no aportó prueba documental con la que corroborara los hechos de la demanda y; (iii) frente al auto que impone sanción se previó el grado jurisdiccional de consulta, “lo que de suyo implica que ninguna incidencia tendría el hecho de no haberse pronunciado el juzgado en cuanto a la solicitud relacionada con la suspensión de términos y de la imposición de las susodichas sanciones”. 3.
El apoderado del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso señaló que, efectivamente, en el trámite del incidente de desacato se remitieron los oficios 0166 del 10 de febrero y 0382 del 20 de marzo de 2012 a la avenida calle 19 No. 4-21 piso 2º de Bogotá dirigidos al señor LUNA RACINES, pero sin que hayan sido recibidos personalmente por éste.
Luego, estimó, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta debió agotar todo lo que estaba a su alcance para efectuar la notificación personal. Recalcó en la falta de competencia del ISS para pronunciarse respecto del cumplimiento de fallos de tutela, dada la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, que facultó a Colpensiones en esa materia, por lo que, aludió a lo ineficaz de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
El apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES refiere su inconformidad con las decisiones de imponer sanción a su representado en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, Seccional Atlántico, pues estima la misma como injusta en la medida que no se acreditó la negligencia o desidia de su poderdante en acatar la orden contenida en la sentencia del 27 de enero de 2012; adicionalmente, aludió a la falta de notificación del trámite correspondiente al incidente de desacato. 3.
Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 4. Caso concreto 4.1. Observa la Sala que la decisión de sancionar por desacato a LUNA RACINES tuvo su fundamento en el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2012, a través del cual se ordenó al Instituto del Seguro Social reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Auriestela Henríquez Tapia, frente a lo que hizo caso omiso, sin que exista justificación alguna, y habiendo sido debidamente notificado de la orden constitucional.
Lo anterior significa que la sanción impuesta el 21 de septiembre de 2012 y confirmada en segunda instancia el 5 de octubre siguiente, no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que su imposición surgió porque durante el trámite de desacato no se acreditó el cumplimiento del respectivo mandato.
Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que las demandadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, en cuyo contenido señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que conllevaron las decisiones censuradas por vía de tutela. Por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, la presencia de una actuación vulneradora de derechos fundamentales.
Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 4.2.
Ahora bien, en relación con la presunta falta de notificación del trámite correspondiente al incidente de desacato, verificado el contenido de esa actuación que fuera facilitada en calidad de préstamo por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala constató que desde su inicio se libraron las comunicaciones a través de las cuales se puso en conocimiento del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico ISS, esto es, al señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, su desarrollo.
El censor en el escrito de impugnación señaló como fundamento del presunto desconocimiento del trámite correspondiente al incidente de desacato que si bien se remitieron los oficios 0166 del 10 de febrero y 0382 del 20 de marzo de 2012 a la avenida calle 19 No. 4-21 piso 2º de Bogotá dirigidos a LUNA RACINES, con los cuales se daba inicio al desacato y se le requería para que cumpliera el fallo del 27 de enero de 2012, los mismos no se recibieron personalmente por éste.
No obstante, la Sala establece del examen a la foliatura que tales misivas se despacharon debidamente por el Juzgado demandado y fueron recepcionadas por el señor Fredy Sánchez, dependiente del ISS. Adicionalmente, y en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico, el Juzgado por autos del 7 de junio, 12 de julio y 31 de agosto de 2012 dispuso oficiar a la empresa de correos DEPRISA para que certificara si dichas misivas habían sido remitidas al lugar destinado, y en respuesta al requerimiento la empresa indicó que el envío se efectuó debidamente, y ello lo corroboró con la guía No. 000012067966, cuya copia aportó a las diligencias, luego de lo cual sí procedió a emitir la sanción objeto de censura durante el presente trámite.
Para la Sala no se remite a duda que los usuarios de la justicia tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y, si es del caso, el trámite correspondiente al incidente de desacato por incumplimiento a la orden respectiva, y en cuyo desarrollo, por tanto, la garantía del debido proceso debe observarse con el cuidado merecido pues, de lo contrario, será objeto de vulneración. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha decantado que la notificación de las providencias que se dicten en el curso de una actuación constitucional pueden notificarse por telegrama o cualquier medio expedito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la tutela), no necesariamente en forma personal como lo reclama el censor.
Sobre el particular, en efecto, el alto Tribunal ha dicho: “Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
En ese caso el derecho a la contradicción no se ha vulnerado en cuanto los términos sólo empezarían a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia” (resalto y subrayo). En consecuencia, y como no se aprecia violación a derecho fundamental alguno en el trámite correspondiente al incidente de desacato, la Sala procederá como corresponde a confirmar la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Fue remitido en calidad de préstamo, según solicitud hecha por esta Corte, por auto del 6 de marzo de 2013. � Folios 28 a 29 cuaderno incidente de desacato � T-459 de 2003 � En cuanto a la expresión: por el medio que el juez considere más expedito y eficaz a que aluden los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, la Corte, en Sentencia T-548 del 23 de noviembre de 1995, manifestó que “[e]sta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso.
( ) Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.
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