CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65663 MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65663 MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, extensiva a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y los intervinientes del proceso controvertido. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ mediante apoderado, instauró proceso especial de acoso laboral contra MARTHA ISABEL DUQUE HOYOS, GLORIA ELENA CASTAÑO HOYOS y la COOPERATIVA COOPERAMOS CTA, para que se declarara que existió en su contra, actos de acoso laboral y en consecuencia fueran condenadas a cancelarle las indemnizaciones y sanciones previstas en la Ley 1010 de 2006, así como a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle todos los salarios, aportes, emonumentos, gastos, retención de parafiscales (SENA y CONFAMILIARES), aportes de salud, pensión y ARP, que debieron ser asumidos por la empleadora, más los derechos que se comprueben de acuerdo a las facultades ultra y extrapetitas. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la accionante. 3. Como quiera que el apoderado de la demandante, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 10 de mayo de 2012, confirmó la sentencia por considerar que no es aplicable a la Cooperativa de Trabajo Asociado la ley de acoso laboral 1010 de 2006, aunado a que la facultad extra y ultra petita no la puede ejercer el juez de apelación, pues ella está circunscrita al juez de única o de primera instancia.
4. MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, y se ordena al juez de primera instancia proferir la sentencia de acuerdo con la comprobación del contrato laboral.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.
IMPUGNACIÓN: MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ recurrió la decisión proferida por la Sala a quo, señalando como fundamento de su inconformidad que debe tenerse en cuenta en cada caso, un juicio ponderativo en torno a la inmediatez, de cara a los derechos fundamentales que se pretende proteger, lo anterior con fundamento en decisiones del Consejo de Estado, y que en su situación debe tener valor preponderante la justicia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 10 de mayo de 2012, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que absolvió a las demandadas MARTHA ISABEL DUQUE HOYOS, GLORIA ELENA CASTAÑO HOYOS y la COOPERATIVA COOPERAMOS CTA, de las pretensiones elevadas al interior del proceso especial de acoso laboral atrás señalado. 4.
A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 7.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 10 de mayo de 2012 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
Igualmente, al revisar el pronunciamiento del Tribunal accionado, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, a la aquí accionante porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de la cual absolvió a los demandados de las pretensiones elevadas por la accionante al interior del proceso especial de acoso laboral: “Empero, para que tal pronunciamiento sobre la existencia del contrato laboral, pueda hacerlo el Juez del Trabajo en el contexto de un conflicto jurídico también relacionado con el acoso laboral, es menester que desde la demanda se haya impetrado la declaratoria de existencia de tal tipo de contrato, así sea que formalmente, documentalmente, inicialmente se diga es empleador o empleadora, es de naturaleza contractual civil, comercial, cooperativa o administrativa… …porque escudriñada la demanda gestora del proceso, halla que no obstante que el hecho primero de dicha pieza procesal, la demandante afirma haberse vinculado a COOPERAMOS CTA, como auxiliar administrativa a través de un contrato de trabajo a término indefinido (flo. 91), sólo una líneas más abajo, en el hecho tercero, también dice que realizó esa actividad “… bajo el amparo de contratación con la COOPERATIVA GRUPO LABORAL desde el 29 de octubre de 2009: y a partir de esta fecha la Cooperativa Cooperamos Asociados CTA, hasta el 9 de febrero de 2011…”, a pesar de todo lo cual no impetra en el gestor, echando mano del principio de primacía de realidad –como si lo hace tardíamente en la apelación-, la declaración de existencia real de un contrato laboral con la COOPERATIVA COOPERAMOS ASOCIADOS CTA, en cuya ejecución se haya presentado el acoso laboral que alega.” 10.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso especial laboral referenciado. 11. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de enero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 14