Micelio
T-65662(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.662 SIGILFREDO ALFONSO VARELA FERNÁNDEZ Tutela Impugnación 65.662 SIGILFREDO ALFONSO VARELA FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SIGILFREDO ALFONSO VARELA FERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, a Elfrida Braun de Prielmaier y al representante legal de ISSA SAIEH & CIA LTDA.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción

1.1. SIGILFREDO ALFONSO VARELA FERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Elfrida Braun de Prielmaier y el representante legal de la Inmobiliaria ISSA SAIEH & CIA LTDA, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales. 1.2.- El 8 de febrero de 2011, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió entre otros, condenar a la Inmobiliaria al pago de $2.178.143,83 por concepto de prestaciones sociales y $15.383,33 diarios por sanción moratoria. 1.3.

Contra esa determinación el apoderado de la demandada instauró recurso de apelación y el 16 de noviembre de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a ISSA SAIEH & CIA LTDA. 1.4.- VARELA FERNÁNDEZ, quien acude a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, por no haber reconocido la relación laboral que, en su sentir, existió con Elfrida Braun de Prielmaier y la Inmobiliaria ISSA SAIEH & CIA LTDA Refirió que Braun de Prielmaier le otorgó poder general para la administración de sus bienes a Eduardo Escobar Sánchez, quien entregó el inmueble ubicado en la calle 66 No 61-42 de Barranquilla a la inmobiliaria ISSA SAIEH & CIA KTDA.

Indicó que fue contactado por la arrendadora para que trabajara como celador de día y noche desde el 31 de enero de 2007 hasta el 24 de octubre de 2008, con un salario mensual de $200.000. 2.- Las Respuestas 2.1. Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla La Magistrada ponente indicó que el accionante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de casación, a través de cual podía obtener la revisión de la actuación desplegada por dicho tribunal.

Refirió que en su sentencia quedaron expuestas las razones por las cuales se revocó la de primera. 2.1. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla La Juez realizó un recuento de las actuaciones tanto de primera como de segunda instancia adelantadas dentro del proceso promovido por el petente. Manifestó que el trámite impartido por su despacho se ajustó a las disposiciones que consagra el estatuto de procedimiento laboral y afines, respetando el derecho de defensa de los sujetos procesales, especialmente, el de la parte demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que el peticionario tenía como medio de defensa judicial el recurso extraordinario de casación y no hizo uso del mismo. Señaló que el actor no utilizó los recursos legales previstos a su favor, razón por la que no puede pretender sustituirlos por esta vía para enmendar su descuido.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor remitió escrito en el que manifestó impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo del peticionario, por no haber reconocido la relación laboral que, en su sentir, existió con Elfrida Braun de Prielmaier y la Inmobiliaria ISSA SAIEH & CIA LTDA. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- El caso concreto. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que, contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa ya que el monto de las pretensiones no supera el valor exigido para interponer el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, el actor pretende que el juez de tutela deje sin efecto el fallo del 16 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Inmobiliaria ISSA SAIEH & CIA LTDA de todas las pretensiones.

Luego de revisar la providencia, la Sala observa que no le asiste razón al peticionario, como quiera que al interior del proceso ordinario laboral no se demostró la existencia del vínculo laboral entre las partes. Al respecto, el Ad quem dijo: “Así revisadas las declaraciones de los señores OMAR EVARISTO OROZCO ROMERO, HUMBERTO JOSÉ VILLARREAL MELENDEZ Y JEAN CARLOS PADILLA TEJEDA (fl.80-84) no obtiene la Sala un convencimiento sobre dichos extremos, sobre todo en relación al inicial veámos (sic): Los dos primeros de manera mecánica informan que el demandante laboró desde el 31 de enero de 2007 al 24 de octubre de 2008, sin que indiquen a la vez, la ciencia de su dicho en relación con esas fechas tan precisas, si se tiene en cuenta que ni siquiera fueron compañeros de trabajo, sobre todo con el extremo inicial, pues el final bien puede tomarse la del desalojo, sus versiones resultan demasiado panorámicas y ni que decir del último que ubica el extremo inicial en el año 2006, es decir, mucho antes de lo que se indica en el libelo.

(…) De ahí que uno de los requisitos para que la prueba testimonial quede revestida de eficacia, es que el deponente de razón fundada de la ciencia de cuanto declara, es decir, que expresen la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atinentes al lugar tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo.

Aspectos estos que brillan por su ausencia en caso de marras, pues ni el testigo informó, ni el juez interrogó y el apoderado hizo lo suyo con miras a que quedara plasmado dicho requerimiento probatorio, dejando así una estela de duda sobre el punto axial sobre el cual se cimenta el pedimento que por lo mismo impide forjar una decisión judicial sobre tan escueta versión. Por lo anterior, era deber del demandante acreditar dentro del proceso los extremos que conformaron la litis lo cual no ocurrió, ya que a partir de los testimonios recibidos no fue viable evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido la relación laboral entre aquél y los demandados, razón por la que no resultaba procedente acceder a sus pretensiones.

En efecto, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por las razones anotadas, se confirma el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 20 a 27 cuaderno 1. � Cfr. Folios 11 a 19 ibídem. �Cfr. Folios 37 a 41 –cuaderno No. 2. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11