Micelio
T-65661(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65661 Pablo Emilio Peña Solano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65661 Pablo Emilio Peña Solano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO EMILIO PEÑA SOLANO, contra las FISCALÍAS 73 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, 72 y 136 SECCIONALES DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO y el JUZGADO 50 CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al que fueron vinculados ÁLVARO GÓMEZ SANABRIA y FERNANDO ALBERTO LORA FIGUEROA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PABLO EMILIO PEÑA SOLANO, Jorge Eliécer Ortiz y Álvaro Gómez Sanabria, celebraron un contrato de arrendamiento de bien inmueble, los dos primeros, en calidad de arrendatarios. En razón al incumplimiento en el pago del canon, Gómez Sanabria acudió ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá para solicitar la restitución del inmueble, despacho que en providencia del 1º de noviembre de 2007, declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del predio arrendado.

PEÑA SOLANO, instauró denuncia en contra de Álvaro Gómez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, de la cual conoció la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, que al calificar el mérito del sumario, decidió precluir la investigación por atipicidad de la conducta endilgada a Gómez Sanabria.

Apelada esa providencia por el accionante, la Unidad 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Inconforme con las determinaciones anteriores, reclama una presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias judiciales que precluyeron la investigación e interpone la presente demanda para que se reabra la investigación, se anule todo lo actuado y “se considere, la reivindicación de mis derechos legítimos y constituidos”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 50 Civil Municipal hizo un recuento de la actuación que ante ese despacho se adelantó, en la que indicó que el trámite realizado se hizo dentro de los cauces legales. Por ende, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante en lo del ámbito de su competencia. La Fiscalía 72 Delegada aportó copia de las providencias judiciales cuestionadas.

Por su parte, la Fiscalía 136 indicó que la actuación le fue reasignada y avocó conocimiento de la misma cuando ya había sido proferido el auto que precluyó la investigación, sin embargo, solicitó mantener incólume la decisión de segundo grado, por estar acorde con la normatividad constitucional y legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO EMILIO PEÑA SOLANO. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedencia atrás descritos, en particular, el de la inmediatez, pues la providencia emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal, que confirmó la preclusión de la investigación, fue emitida el 26 de julio de 2012 y luego de transcurridos seis (6) meses acude a esta instancia alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, sin demostrar tampoco la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de los autos cuestionados.

Adicional a lo anterior, es evidente que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que no logró demostrar ante el ente acusador, desechando los argumentos del Fiscal que dictó el auto cuestionado, quien no encontró reunidos los elementos que exige la norma penal para que se pueda configurar el punible de fraude procesal que denunció en esa oportunidad.

Sobre ello dijeron los funcionarios: “no fueron utilizados artificios idóneos que pudieren llegar a inducir en error al Juez Civil para que fallara en favor de los demandantes, pues el hecho de haber asegurado que le adeudaban algunos cánones de arrendamiento con al (sic) finalidad de obtener la restitución del inmueble por parte del aquí denunciante, quien a su vez aseguraba estar al día en los mismos con algunos trabajos realizados producto del convenio de las partes, fue sometido a términos probatorio (sic), trabándose la Litis que fueron ventilados en sede del despacho civil que decantaron en el fallo que resultó contrario a los intereses del demandado…sencillamente se trató de un pleito civil en donde el hoy denunciante fue vencido.” Más aun, adiciona en la tutela una presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falso testimonio, que no discutió por los cauces ordinarios.

No es este el momento donde iniciar un debate sobre tales conductas, pues si no lo hizo al presentar la denuncia, aquí, donde lo que se verifica es el respeto y resarcimiento de las garantías fundamentales, no puede pretender sorprender a los accionados con nuevos argumentos que no consideró cuando era el momento procesal oportuno para hacerlo.

Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, viendo que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Sala, que cuando la Fiscalía accionada precluyó la investigación adelantada por el delito de fraude procesal, respetó el debido proceso y las garantías que asisten a los intervinientes, al punto que el ahora accionante, interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, más aún cuando lo que intenta es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido tanto en el proceso de restitución de inmueble de carácter civil, como de la investigación precluída en la vía penal.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER el expediente aportado al trámite por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 20 de septiembre de 2011 � El 26 de julio de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 2 y 3 del auto emitido por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal. � Sentencia T-565/06 9 _1139985127.doc