CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JAIME RAMÍREZ PIÑEREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y cuyo trámite se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES
1. JAIME RAMÍREZ PIÑEREZ, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera quebrantados con la imposición de multa por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en proveído del 25 de julio de 2012. 2. Indicó que, como apoderado de la Corporación Deportiva Real Cartagena interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de diciembre de 2011, empero, no le correspondía la presentación de la respectiva demanda al llegar su responsabilidad profesional únicamente hasta la segunda instancia y a que su mandante contrató otro togado para tal efecto, sin que éste cumpliera tal cometido. 3.
Sin embargo, con sorpresa recibió un escrito de cobro coactivo remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de hacer efectiva la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral en proveído del 25 de julio de 2012. 4. Sanción que le fue adjudicada sin ser enterado de la situación y concedido la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, máxime que tiene radicado su domicilio fuera de la ciudad.
Por lo anterior solicitó “ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas, que se revoque la providencia de fecha 25 de julio de 2012, respecto de la multa impuesta, por ser violatoria de mis derechos …” y “…se traslade el expediente, a la ciudad de Cartagena donde tengo mi domicilio, debido a que por cuestiones de salud, no puedo viajar a la ciudad de Bogotá, con el objeto de ser escuchado y de que se evacuen las pruebas que en su oportunidad solicitare, dentro de la respectiva audiencia que se fije.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, informó: 1.1. El recurso de casación fue admitido a través de auto del 5 de junio de 2012, notificado el 6 siguiente mediante estado y, el 13 de junio se inició traslado a esta parte a fin de que hiciera uso de la oportunidad procesal para su sustentación conforme con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 1.2.
Vencido aquél y sin que fuese presentada demanda, la Sala profirió auto del 25 de julio de 2012, declarando desierto el recurso e impuso la multa consagrada en el artículo ya mentado. 1.3. Al apoderado se le notificó mediante estado No. 118 del 26 de julio, como aparece registrado en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, de conformidad con el estatuto procesal laboral en materia de notificaciones. 1.4.
El expediente fue devuelto al despacho de origen, mediante oficio No. 11048 de septiembre de 2012. 2. La Sala de Casación Laboral, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 2.1. La decisión cuestionada, más que razonada se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho fundamental. 2.2.
Quien interpuso el recurso de casación figuraba como el apoderado del recurrente dentro del proceso, esto era, el actor, a quien se le impuso multa por no haber presentado la demanda de casación dentro del término legal, sin que hubiese existido en el plenario prueba de sustitución del poder a otro profesional del derecho o que el mandato haya sido revocado. 2.3.
No se interpuso recurso alguno contra el auto que impuso la sanción. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Cuanto se trata de controvertir decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, ésta tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el caso concreto, la queja del actor radica en la imposición de una multa por la Sala de Casación Laboral, por cuanto, de un lado, no le competía presentar demanda de casación al no llegar sus facultades hasta dicha instancia extraordinaria y, de otro, no se le permitió defender sus intereses. 3.1.
Frente a ello, equívoco se muestra el camino seleccionado para exponer su tesis, como quiera que su inconformidad con lo decidido le correspondía elevarla al interior del respectivo diligenciamiento, a través de las herramientas dispuestas por el legislador para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.2.
Al respecto, téngase presente que el actor es profesional del derecho y que en condición de tal, asumió la representación de los intereses la Corporación Deportiva Real Cartagena y en ejercicio del mandato concedido interpuso recurso extraordinario de casación, sin que se hubiese informado al interior de la actuación su relevo o renuncia a éste, subsistiendo en consecuencia la obligación de presentar la respectiva demanda.
Cosa diferente y ajena para la autoridad accionada, es que entre las partes contratantes, esto es cliente y abogado se hubiese llegado a un acuerdo diferente, el cual no puede hacerse ahora oponible, cuando se olvidó comunicar dicha situación en lo términos que se hacía procedente al interior del proceso laboral. 3.3. De allí que, en principio, no aparece que no tuviese la calidad de representante judicial del demandante para presentar la demanda de casación pertinente y, si existían razones por la cuales no estaba facultado para presentar el libelo demandatorio, debía ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, precisamente por cuanto su titulación como abogado supone la noción sobre las formas del proceso ordinario laboral al cual se aproximaba, entre ellos, los requisitos para la presentación de un recurso ordinario o extraordinario, el deber de sustentarlo, la revocatoria o sustitución de poder, las formas de notificación, etc., pues de no ser así, falta a los deberes propios de la labor encomendada.
En consecuencia, debía saber que al haber presentado el recurso extraordinario de casación, regulado en los artículos 86 y ss. del Código Procesal del Trabajo y concedido éste ante el Alto Tribunal, una vez admitido, se corría el traslado al demandante para la correspondiente sustentación del recurso, situación que para el caso bajo análisis, fue adelantada por auto del 5 de junio de 2012, notificado por estado del día siguiente y ejecutado el traslado desde el 13 del mismo mes.
Siendo cosa distinta que el quejoso haya olvidado estar al tanto del proceso y obviado sus obligaciones en el mismo al no presentar la demanda en la oportunidad correspondiente o informar su desistimiento o la renuncia o sustitución de poder. Pues, la omisión en la cual incurrió fue la que justamente conllevó la declaratoria de desierto el recurso y la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el inciso 3º del artículo 93 ejusdem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que establece: “ARTÍCULO 49.
Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y del (sic) Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. (…) Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” (Aparte tachado declarado inexequible Sentencia C-203 de 2011) En otras palabras, la decisión que reprocha fue el resultado de su negligencia y del desgaste provocado a la administración al promover un trámite que no culminaría por el descuido de la parte interesada, si se quiere, en indicar su imposibilidad de presentar la demanda al carecer de poder; en consecuencia, no puede pretender remover sus efectos so pretexto de la violación de un derecho fundamental. 3.4.
Habiéndose, finalmente, notificado el auto del 25 de julio de 2012 de acuerdo con el ordenamiento procesal aplicable, esto es, a través del estado publicado el 26 siguiente. De allí que se observa que fue su incuria en la presentación del libelo demandatorio, la causa eficiente de la multa que ahora recrimina y frente a la cual, no puede oponer su desconocimiento. 4.
Por otra parte, olvidó el accionante acudir al mecanismo de defensa judicial con el que contaba para controvertir la medida sancionatoria, que no era otro, que el recurso de reposición, con el cual podía buscar la reconsideración de la penalidad impuesta o su revocatoria bajo las argumentaciones del caso, en atención a lo estatuido en el artículo 63 del Código Procesal ya aludido, sin que sea éste el espacio para plantear sus argumentos e intentar su revocatoria.
Entonces, que el hoy afectado no haya concurrido a las diligencias y actuado en debida forma de acuerdo con el rol que asumió una vez aceptó el mandato, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales. 5. Finalmente, puede el actor ejercer su oposición al interior de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e, incluso, una vez agotada, cuenta con la opción de cuestionar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIME RAMÍREZ PIÑEREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Situación que enteró a su poderdante el 20 de diciembre de 2012, por escrito � Fol. 3 � ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.