Micelio
T-65656(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65656 IVÁN CELY CELY PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65656 IVÁN CELY CELY PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN CELY CELY, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en la causa que se adelanta en su contra.

DEMANDA Narra el apoderado que el 11 de octubre de 2012 en desarrollo del juicio oral llevado a cabo por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso adelantado contra IVÁN CELY CELY por el delito de secuestro extorsivo agravado, durante la etapa de práctica de pruebas, la Fiscalía solicitó al juez de conocimiento de incorporación de un medio de “ prueba sobreviniente ”, petición que le fue negada por el funcionario de instancia y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en proveido de 25 de octubre de 2012, ordenando así la práctica de la mencionada prueba.

IVÁN CELY CELY, a través de su representante judicial, acude a la demanda de amparo constitucional pues considera que la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues el medio probatorio alegado como sobreniente era previamente conocido por la Fiscalía, pudiendo haberlo solicitado en la audiencia preparatoria.

Sostiene que al no haber sido anunciada ni descubierta en la oportunidades propias fijadas procesalmente, se vulneran sus derechos del debido proceso y de defensa. Su pretensión la encamina a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dejar sin efectos el auto que revocó la negativa del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad de admitir un medio de prueba con carácter de sobreviniente solicitada dentro del proceso penal seguido contra el actor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Juzgado Único Penal del Circutio Especializado con funciones de conocimiento de Yopal manifestó que rechazó la inclusión en audiencia de juicio oral del medio probatorio solicitado por el ente acusador, al considerar que éste tuvo conocimiento de su existencia desde el mismo momento de la investigación, así que tuvo la oportunidad de solicitarla en la respectiva audiencia preparatoria.

Por último argumentó que no se configuran los requisitos de prueba sobreniente al testimonio solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales como es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Yopal, al resolver una apelación a la negativa de incluir un medio de prueba sobreviniente, dentro del juicio oral adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial.

Al respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.

Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida contra su prohijado, se encuentra en la fase del juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el defensor de los procesados puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la impertinencia de las pruebas cuya inclusión se admitió, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por IVÁN CELY CELY, a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. _1424866866.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1424866867.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia