Micelio
T-65655(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 65.655 RAMÓN BUILA CORTÉS Tutela de 1ª Instancia 65.655 RAMÓN BUILA CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por RAMÓN BUILA CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de septiembre de 1994 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali condenó al actor a 16 años de prisión por el delito de homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El procesado fue capturado el 13 de julio de 2005. 1.2.

El 5 de julio de 2012 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional solicitada por el actor. Contra esa determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa y el 6 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.

1.3. RAMÓN BUILA CORTÉS presentó acción de tutela contra los despachos judiciales demandados ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, por cuanto no le concedieron la libertad condicional, a pesar de que en su sentir, cumple con los requisitos establecidos para su otorgamiento.

Manifestó que ya superó las tres quintas partes de la pena exigidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La Asistente Jurídica manifestó que el 18 de febrero de 2013 el despacho le concedió al accionante la libertad condicional por un período de prueba de 5 años, 6 meses y 5 días, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero siguiente mediante orden No. 039.

Solicitó negar el amparo ya que las decisiones en torno a la vigilancia de la pena del actor fueron emitidas con respeto a de las garantías constitucionales del condenado. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado Ponente indicó que el 6 de diciembre de 2012 confirmó la providencia proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual negó el referido mecanismo sustitutivo de la pena.

Adujo que su determinación fue proferida producto del análisis detallado y juicioso de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se aprecie arbitrariedad alguna que afectara las garantías fundamentales del peticionario. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad del interesado, por cuanto le negaron la libertad condicional, a pesar de que en su sentir, cumple con los requisitos establecidos para su otorgamiento.

En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el juzgado que vigila la condena del actor manifestó que al actor le fue conferido el mencionado beneficio. 2. Hecho superado por la concesión de la libertad condicional A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, surge improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

De acuerdo con lo informado por el quejoso en su libelo, los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional, a pesar de que en su sentir, cumple con los requisitos estipulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. No obstante, el juzgado accionado al momento de ejercer su derecho de contradicción, señaló que mediante auto del 18 de febrero de 2013 le otorgó el referido mecanismo sustitutivo de la pena, el cual se hizo efectivo mediante la orden de boleta de libertad No. 039 del 25 de febrero del mismo año. Por lo anterior, la afectación desapareció y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por RAMÓN BUILA CORTÉS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 24 a 33 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 53 a 56 ibídem. � Cfr. folio 57 ibídem. � Cfr. folios 53 a 56 ibídem. � Cfr. folio 57 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. 1 7