CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN DE COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE PUERTO TRIUNFO ACOPROAGRO, LUIS CARLOS GIRALDO SERNA, LUIS MARÍA LÓPEZ QUINTERO, AMADO ANTONI DAZA AMAYA, LINO AUGUSTO VILLEGAS GARCÍA, EDÍN ALBERTO GUERRA CASTILLO, LEONIDAS MONSALVE y LUIS CARLOS GARCÍA GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ La Asociación de Comercializadores de Productos Agropecuarios de Puerto Triunfo “ACOPROAGRO” y los señores Luis Carlos Giraldo Serna, Amado Antonio Daza Amaya, Luis María López Quintero, Lino Augusto Villegas García, Leonidas Monsalve Osorio y Edin Alberto Guerra Castillo instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Santuario – Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. La queja que plantean los accionantes lo es de cara a dos asuntos en particular: el primero, el contenido de la sentencia proferida en primera instancia en el interior del proceso ordinario laboral que fue adelantado en su contra y, la segunda, el hecho de que no se haya dado trámite al recurso de apelación que interpusieron contra la primera, cuando el mismo fue presentado en tiempo.
Señaló la parte actora que los señores Leonel Quiñones Morales, Luis Felipe Yepes, Carlos Mario Galeano Garcés, Jairo Alberto Amaya Ciro, Luis Alejandro Yepes Serna y Julián Andrés Millán Giraldo demandaron a la Asociación de Comercializadores de Productos Agropecuarios de Puerto Triunfo “ACOPROAGRO” y, solidariamente, a sus asociados, dentro de los que se encuentran los accionantes; que el día 27 de agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Santuario – Antioquia profirió sentencia condenatoria omitiendo hacerlo en relación con todos los asociados, pues sólo condenó a algunos de ellos, con lo cual se incurrió en defecto tanto procedimental como sustantivo; que el fallo de primera instancia fue apelado el día 31 de agosto de 2012; que el juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual, mediante auto del 9 de octubre de 2012, inadmitió dicho recurso con el argumento de que a pesar de que el recurso de alzada había sido interpuesto dentro de los tres días siguientes al momento en que se notificó la sentencia “por Estados”, como no era procedente dicha clase de notificación, en tratándose de sentencias, pues devenía en extemporáneo, considerando que el fallo del a quo lo fue dictado el 27 de agosto de 2012 y que tal error judicial no tenía la virtualidad “de servir de sustento para darle validez al recurso de apelación interpuesto en forma extemporánea”; que dicho error judicial no debe ser soportado por la empresa.
Con fundamento en los hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitaron al juez de tutela “Revocar la decisión tomada el día 9 de octubre del año 2012, por el Magistrado H. Álvarez R., mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día 27 de agosto de 2012 por la señora Juez del Circuito de El Santuario Antioquia dentro del radicado No. 05-697-31-03-001-2011-00082-00 y en su lugar ordenarle que admita la apelación interpuesta y darle el trámite de rigor”; que “en el evento en que los señores Magistrados decidan revisar de fondo en vía constitucional la sentencia de primera instancia de la señora Juez del Circuito de El Santuario, y encontrar que efectivamente reviste la conculcación de los derechos fundamentales alegados, revocar la misma y ordenarle al juzgador rehaga la misma y emita una decisión ajustada a la carta política”.” FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentada la decisión cuestionada en el punto concreto de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “ En el presente caso, la parte accionante denuncia como violatorio de los derechos fundamentales invocados, el hecho de que la Sala accionada hubiera inadmitido el recurso de alzada, cuando fue interpuesto en tiempo. Al respecto debe decirse que la providencia que así lo dispuso, fue edificada en razonamientos que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que por lo mismo, no puede ser calificada de antojadiza, caprichosa o falta de fundamento.
La razón esgrimida por el Tribunal, consistente en que el recurso fue extemporáneo por no haberse interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia, no siendo posible contar el término desde la notificación que de manera incorrecta efectuó el juzgado en estados de la misma, resulta plausible para arribar a la decisión que en sede de tutela se cuestiona, por lo que, en este punto, no hay reproche alguno al Tribunal que abra paso a impartir una orden como la que con el uso de la acción constitucional se pretende.
Por demás debe señalarse que la parte accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra la anterior providencia, lo cual tampoco hizo, sin que existan razones valederas que justifiquen dicha omisión.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la parte accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en que sus representados actuaron guiados por el principio de confianza legitima, al interponer el recurso de apelación según las constancias que expidió el Juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En este caso, las características anteriores no se presentan, pues respecto al planteamiento según el cual no es procedente modificar los plazos y términos judiciales vía constancias secretariales y que por ello las partes deben estarse a lo que legislativamente se disponga dentro de la regulación de cada procedimiento, el mismo no configura una postura arbitraria o completamente descabellada, a tal punto que esta Sala la ha defendido en otros casos similares, donde ha expuesto: “De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o que no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.
“Así se sostuvo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: “los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.”.
“Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: “ tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.
“Y últimamente en la sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: “ Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, l o que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”.
De tal forma que la posición expuesta por el Tribunal accionado, en la que privilegió el principio de legalidad procesal frente a las manifestaciones secretariales dadas en el proceso respectivo y que desconocían los términos legalmente previstos para interponer un recurso de apelación, resulta razonable, no estando en la capacidad de imponerse el principio de confianza legitima, pues dónde quedaría la confianza de la contraparte frente a su expectativa de que el proceso se gestione de conformidad con los cánones legales y no atado a los criterios personales de los funcionarios de turno, asunto que igualmente debe ser considerado, máxime cuando los contradictores en el debate están representados por profesionales en derecho de los cuales se espera que guíen sus acciones por las previsiones normativas, más allá, también, de las estipulaciones que generen los agentes oficiales que ejecutan el trámite procesal.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Radicación 13344. � Radicación 13561. � Fallo de tutela, de 23 de octubre de 2007, proceso 33581. � Fallo de tutela, 17 de enero de 2008, radicación 34790.