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T-65653(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Tutela Impugnación: 65.653 MARIA ESTHER VILORIA MORENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 90- Bogotá, D. C. veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Esther Viloria Moreno, a través de apoderado, contra el fallo del 30 de enero de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sociedad Bavaria S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. – Cervecería Águila, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, incluyendo la retroactividad a partir de la fecha en que se causó el derecho en sustitución de su hijo menor.

Que en su demanda afirmó que mantuvo con el Señor Andrés Roqueme Silva unión marital de hecho de manera permanente, singular e ininterrumpida durante 10 años hasta el fallecimiento de este ocurrido el 18 de junio de 1993; que de la unión nació Carlos Andrés Roqueme Viloria, el 17 de diciembre de 1986, a quien le fue reconocida y pagada sustitución de pensión de jubilación que percibía el Señor Andrés Roqueme Silva por parte de Bavaria S.A., hasta que cumplió la mayoría de edad, momento en el que se percata que fue mantenida en el error de creer que el pago al menor incluía la sustitución pensional a su favor.

Que el Despacho mencionado profirió sentencia el 29 de junio de 2012, condenando a la demandada a reconocer y pagar a la Señora Marina Esther Viloria Moreno pensión de sobreviviente, desde la fecha en que dejó de cancelársela al menor beneficiario; decisión apelada por la Sociedad y revocada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, pues consideró que en la sentencia de filiación no quedó probado que el padre del menor hiciera vida marital permanente con la demandante, a quien le atribuye en su contra la omisión de solicitar la pensión desde la defunción. Que el Tribunal accionado incurrió en “vía de hecho”, toda vez que fundamentó su decisión en pruebas que no se adecuan a la realidad, y omitió las expuestas en el proceso, perjudicando su mínimo vital por ser una persona de la tercera edad y con problemas de salud.

Por lo anterior, pide dejar sin efectos la providencia del Tribunal, y que se profiera una nueva confirmando integralmente la de primera instancia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que la accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación. De manera que, por no agotarse todos los medios de defensa judicial no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la tutelante, quien a través de su apoderado indicó que acudió a la acción de tutela en vez del recurso extraordinario de casación, por cuanto era necesario un mecanismo que ofreciera una protección inmediata frente a la vulneración que ha sido objeto, más cuando está próxima a cumplir 60 años de edad y padeciendo graves quebrantos de salud.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales que invoca el accionante, al revocar el reconocimiento de la pensión de invalidez concedida en primera instancia. CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promoverla ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se trata de una herramienta creada para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, María Esther Viloria contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que sí la accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Así lo preciso la Sala de Casación Laboral: “En el presente caso, se evidencia el descuido por parte de la accionante de acudir al recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral referenciado, como el medio de defensa judicial pertinente para ventilar las pretensiones que en esta vía expone.

Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por este mecanismo para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.”.

Es claro, entonces, que la quejosa podía optar por el recurso extraordinario y que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 7