CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65652 República de Colombia JORGE ARMANDO VIZCAÍNO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 65652 República de Colombia JORGE ARMANDO VIZCAÍNO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor JORGE ARMANDO VIZCAÍNO JIMÉNEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2012 improbó el allanamiento manifestado por JORGE ARMANDO VIZCAÍNO JIMÉNEZ el 12 de agosto de 2011, dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado. 2.
Apelada la anterior decisión, mediante providencia del 25 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, aprobó el mencionado allanamiento a cargos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JORGE ARMANDO VIZCAÍNO JIMÉNEZ manifestó su inconformidad con la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, y aprobó el allanamiento a cargos realizado por el procesado porque, en su criterio, desconoce la jurisprudencia sentada por la esta Corte en el radicado No. 37668 del 30 de mayo de 2012 según la cual: “…cuando el acto de aceptación a los cargos se produce en la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, un interregno procesal comprendido entre este acto y el posterior por medio del cual el juez de conocimiento le imparte aprobación a la manifestación durante el cual, según el claro entendimiento del inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal es viable la retractación en su expresión pura y simple, esto es, sin que sea preciso invocar justificación alguna…”.
Adicionalmente, le impide acceder a toda una fase procesal y, en particular, a un juicio oral público, y contradictorio; además, vulnera el derecho a la igualdad del procesado, pues se trata de un “usuario del servicio de Defensoría Pública, que por su estado de anemia económica, tiene derecho a un trato preferente de parte del Estado, ya que su condición de pobreza no le permitió contratar un abogado de confianza…”.
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al juez colegiado demandado revocar o anular la decisión del 25 de junio de 2012. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 28 de febrero, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada.
Integró el contradictorio con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena. 2. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, se refirió a la decisión objeto de censura, destacando que la misma se fundamentó en que el imputado aceptó cargos ante el juez de control de garantías y no hizo expresa manifestación de retractación ante el juez de conocimiento.
Aludió a la sentencia dictada dentro del radicado 37668 del 30 de mayo de 2012, e interpretando el contenido del inciso 2º del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, resaltó que la retractación debe expresarse por el implicado ante el juez respectivo, y así sea de manera simple y llana, éste debe tramitarla. De ahí que ese Tribunal defienda la tesis sobre la imposibilidad de retractarse cuando no concurran las circunstancias previstas en la normatividad en mención. Solicitó declarar improcedente el amparo y aportó copia de la determinación atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. La solicitud de amparo presentada por el apoderado de JORGE ARMANDO VIZCAÍNO JIMÉNEZ se dirige a cuestionar la providencia de segunda instancia, por cuyo medio el Tribunal accionado revocó la decisión del 14 de marzo 2012 y, en su lugar, aprobó el allanamiento a cargos realizado por el procesado respecto del delito de “acceso carnal agravado”.
Para el censor la aludida determinación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su defendido, en la medida que le impide tener un juicio oral, público y contradictorio. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la decisión que data del 25 de junio de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 28 de febrero del año en curso, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de emitida la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Ahora bien, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo tutelar, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, concretamente en etapa de investigación. Por tanto, será en el proceso que censura VIZCAÍNO JIMÉNEZ donde en su condición de procesado, deberá presentar y/o pedir pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por JORGE ARMANDO VIZCAÍNO JIMÉNEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 11