República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65651 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta número 93 Bogotá. D.C., dos de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERDA contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica -Córdoba-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: "El accionante solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues consideró que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y a la administración de justicia, por los motivos que a continuación se -indican-: "Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica frente a la acción de tutela que el accionante presentó contra el SENA para ser reintegrado al cargo que ocupaba cuando éste lo despidió sin justa causa (sic), decidió condenar al accionado al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales en fallo del 9 de abril de 2010, el cual se impugnó por el señor HERNANDO GUERRERO GUIO en nombre del SENA, recurso que se negó y se rechazó mediante autos del 26 de abril y 3 de mayo del mismo año por -presunta- falta de legitimación ( ).
"Que el señor HERNANDO GUERRERO GUIO usó el amparo constitucional ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica contra el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio, quien mediante decisión del 21 de mayo de 2010 ordenó al Juzgado accionado conceder la impugnación que negó frente a la tutela interpuesta por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA.
"Que el accionante impugnó el fallo anterior, y el Tribunal Superior de Montería lo confirmó, y por eso el Juzgado Promiscuo Municipal lo remitió al Juzgado Civil del Circuito quien el 2 de agosto de 2010 revocó el primero que favoreció al accionante. "Que mediante Resoluciones números 02310 y 02355 del 4 y 9 de agosto de 2010 el SENA lo retiró del cargo de Director Regional de Bolívar y lo obligó a devolver el pago que obtuvo mediante providencia del 9 de abril de 2010.
"Que actualmente cursa proceso coactivo en su contra, con el fin de que reintegre la suma de $127.000.000 más los intereses por concepto de salarios y prestaciones sociales. "Que existe un grave vicio procedimental, ya que fungió como juez el señor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, quien presentó renuncia el 13 de mayo de 2010 al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, la cual se aceptó en Sala Plena del Tribunal Superior de Montería a partir del mismo mes, y se declaró electa en provisionalidad a la señora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, frente a lo cual afirmó que se configuró una nulidad -insubsanable- toda vez que el fallador careció de competencia para resolver el asunto -el 21 de mayo de 2010-.
"En consecuencia pidió que se decrete la nulidad a partir de todo lo actuado desde -la precitada fecha-". EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción no satisfizo el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las decisiones censuradas data del 2010.
Adicionalmente frente a la aducida "falta de competencia del Juez Civil del Circuito de Lorica" aclaró que "de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la función jurisdiccional se ejerce de manera permanente, y que el nombramiento debe ser aceptado o rehusado dentro de los 8 días siguientes a la comunicación del interesado, además de que según el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, todo servidor público tiene el deber de permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
"Entonces en el presente caso no bastaba con el nombramiento del remplazo del señor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ en el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, pues no hay evidencia de cuándo la persona designada tomó posesión del cargo, circunstancia que impedía que el juez renunciante dejara el cargo ( )". LA IMPUGNACIÓN LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
Señaló satisfacer el requisito de la inmediatez, por cuanto como consecuencia de la decisión judicial censurada proferida el 21 de mayo de 2010, en el 2012 acaecieron hechos nuevos: tales como el embargo decretado en su contra en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el SENA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, confirmado por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería el 29 de junio del mismo año, por presunta falta de competencia de quien fungió como juez de primera instancia. 2.
Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales se observa que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez. Veamos: 2.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: "( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales".
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez'.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción". En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia posterior se retomó el tema en los siguientes términos: "( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos". 2.2. Consecuencia de lo anterior, como se anticipó, la acción es improcedente, por cuanto el proceso contra el cual se dirige esta acción concluyó el 29 de junio de 2010, y no se advierte ninguna justificación por la cual el interesado no acudió a este medio de defensa judicial de forma inmediata, es decir, sin dejar pasar un lapso superior al necesario para la formulación de la demanda. 3.
No sobra indicar que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se formuló en contra de un fallo de tutela que consolidó situaciones jurídicas con carácter de cosa juzgada a favor del S.E.N.A., el cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez pretextando la salvaguarda de derechos fundamentales, remueva la ejecutoria de providencias que le conciernen sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello por la jurisprudencia constitucional.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: (i) si bien, según la demanda, en contra del actor se adelantó proceso de jurisdicción coactiva y se decretaron embargos en el 2012, éste no manifestó en relación con tales actos, ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo;
(fi) el libelo introductorio cuestionó realmente el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, confirmado por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería el 29 de junio del mismo año, momento este último a partir del cual, como viene de verse, se verificó el incumplimiento del requisito de la inmediatez; y (H) el cobro coactivo que aqueja al demandante se basó en el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica -por cuyo medio fue revocado el amparo mal concedido el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad-, sin embargo contra aquella decisión no demostró la existencia cierta de alguna vía de hecho como tampoco, respecto de la misma, satisfizo el principio de la inmediatez, además la juridicidad de tal providencia no depende necesariamente de la validez del fallo proferido el 21 de mayo de 2010, sino de la competencia cierta del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, habilitada por la oportuna impugnación formulada por el SENA debidamente representado, cuestión que no fue desvirtuada por el interesado en esta sede, pues ni siquiera hizo esfuerzo demostrativo alguno para ello.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUI BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595105 � Sentencia T-575-02 � Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios. � Pues esta autoridad, de una parte, no fue obligada a resolver con el fallo de tutela del 21 de mayo de 2010 y, de otra, si bien el 2 de agosto de 2010, desató la impugnación formulada por el Sena contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, esto fue en ejercicio de su autonomía, pues de haber considerado que el impugnante no tenia legitimidad para hacerlo, bien pudo abstenerse de decidir. 16