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T-65647(17-04-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65647 República de Colombia CARLOS ARTURO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65647 República de Colombia CARLOS ARTURO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Subsanada la nulidad parcial decretada por esta Sala el pasado 6 de marzo, se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cárcel de Bellavista, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el médico forense Francisco Javier Jaramillo Ochoa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por esta Sala de Decisión, en proveído del 6 de marzo de 2013, de la siguiente manera: “ CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, tras referirse a la sentencia condenatoria proferida en su contra, manifestó que padece VIH-Sida y que dicha patología no ha sido debidamente tratada desde cuando se le impuso medida de aseguramiento, ni menos aun proferida la sentencia condenatoria; adicionalmente, su progenitora sufre parálisis de hemisferio izquierdo y su hermana también del virus VIH y de cáncer de colon.

Ambas dependen económicamente de él, al igual que 4 sobrinos menores de edad y su hijo de 3 años. Señaló que se encuentra sometido a hacinamiento en la cárcel donde purga la condena, por lo que la posibilidad de contraer enfermedades virales y bacterianas aumenta. De otra parte, precisó que las autoridades demandadas no han tenido en cuenta los dictámenes y valoraciones de funcionarios adscritos a las fuerzas militares, que vienen tratando su enfermedad desde el año 2005 cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, y cuyos resultados también desconoce el galeno Francisco Javier Jaramillo Ochoa; por el contrario, ha sido objeto de traslado del centro carcelario, actualmente a la cárcel de Bellavista, donde ha tenido que realizar huelgas de hambre porque no le entregan los medicamentos que necesita para atender su enfermedad.

Indicó que en modo alguno va a poner en riego o en peligro a la comunidad, ni tiene la intención de evadir el cumplimiento de la pena; su anhelo es obtener un tratamiento adecuado que le permita mejorar su calidad de vida y pasar los últimos años al lado de su familia. Además, en su caso el juez de ejecución de penas no debió aplicar el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal para negar la sustitución de la prisión domiciliaria, pues la Sala de Casación Penal en auto del 23 de febrero de 2006 y mediante sentencia del 1º de junio de 2006, indicó que para conceder dicho beneficio se debe atender los fines de la pena.

Solicitó conceder el sustituto de la ejecución de la pena en el lugar de residencia, en los términos del artículo 461, en concordancia con el 314 del Código de Procedimiento Penal, previa imposición de la diligencia de compromiso, y donde pueda acceder a condiciones de salubridad, atención clínica y acercamiento familiar”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior de Medellín, con auto de 29 de enero de 2013, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. El 14 de marzo siguiente y como consecuencia de la nulidad parcial decretada por esta Sala de Decisión, de nuevo asumió el conocimiento de la actuación. 2. El pasado 6 de marzo se emitió decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, a través de la cual se confirmó por improcedente el amparo referido a la censura hecha respecto de la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria.

Empero, y como quiera que el Tribunal a quo no vinculó al contradictorio a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, declaró la nulidad parcial de las diligencias a partir del fallo del 11 de febrero anterior, a efectos de que se vinculara a dicha Unidad. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a través del Director EPMSC, informó que el interno CARLOS ARTURO GONZÁLEZ se encuentra redimiendo pena en la actividad Maderas desde el 8 de febrero de 2013 y está ubicado en la fase de observación, diagnóstico y clasificación; además, señaló, el consejo de evaluación y tratamiento atiende el personal de acuerdo con el listado que elaboró en orden cronológico por fecha de captura, en el cual el accionante figura en el puesto 1394 de 4479 internos, motivo por el cual no se puede hacer seguimiento en fase de tratamiento hasta que “le toque su turno”. 4.

El Juez colegiado de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ; sin embargo, en aras de garantizar a futuro el derecho a la salud exhortó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que atienda las recomendaciones del perito forense y realice las gestiones pertinentes a efectos de que el accionante sea valorado nuevamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Consideró que no existe constancia de la negativa de brindar atención médica al actor por parte de las autoridades demandadas, pero atendiendo la patología (VIH-Sida) que demanda atención especial dispuso su valoración nuevamente, a través de la aludida institución. 5. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que, efectivamente, se encuentra ubicado en fase de observación, diagnóstico y clasificación, asignándosele el puesto 1394 de 4479, por lo que lleva 27 meses sin ser evaluado.

Recalcó que el servicio de salud es pésimo, no cuenta con los elementos mínimos para el cuidado de su enfermedad y el servicio que le brinda Caprecom y el INPEC es pésimo, pese a la gravedad de su patología; precisó que completó más de un (1) año sin que le efectúen los exámenes que requiere para controlar su enfermedad (CD3, CD4 y carga viral).

Resaltó que el derecho a la salud frente a las personas privadas de su libertad adquiere del Estado la obligación de brindar la atención integral y oportuna a sus necesidades, así como la de garantizar la integridad física al interior del establecimiento y garantizar las condiciones de higiene, seguridad y salubridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2. En orden a resolver la impugnación, se tiene que el accionante tanto en la demanda como en el escrito con el que sustenta el recurso recalcó que no recibe por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ni de la EPS Caprecom la atención debida, pese a la gravedad de su enfermedad (VIH-Sida).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC a la que actualmente, como lo indicó el INPEC, corresponde la cobertura del servicio de salud intramural de los internos, por razón de la competencia trasladada con la entrada en vigencia del Decreto 4150 de 2011, guardó silencio en relación con los hechos de la demanda, pese al traslado que debidamente hizo el juez colegiado de instancia. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se limitó a indicar que el actor está ubicado en la fase de observación, diagnóstico y clasificación, y que debido al alto número de internos condenados que tiene el establecimiento el Consejo de Evaluación y Tratamiento atiende el personal de acuerdo con el listado elaborado en orden cronológico por fecha de captura, en el cual CARLOS ARTURO GONZÁLEZ figura en el puesto 1394 de 4479 internos, por lo que debe esperar su turno para el servicio demandado.

En ese orden, se tiene que, efectivamente, no se ha brindado la protección que su caso requiere, pues claramente se advierte que en el momento actual el demandante no recibe la atención médica y clínica debida, pese a la gravedad de su enfermedad. Así pues, y teniendo en cuenta la manifestación que en tal sentido hace el accionante acerca de la no prestación adecuada del servicio de salud por parte de las autoridades carcelarias, que no fue desvirtuada a lo largo de la presente actuación y cuya negativa, pone en serio riesgo sus derechos a la salud y vida, con mayor razón cuando se trata en su caso de una patología considerada de naturaleza ruinosa o catastrófica, que es obligatorio atender en cualquier momento y de manera integral, la Sala concederá al amparo de los derechos en mención. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo y, en su lugar, se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y al Director del establecimiento carcelario de Bellavista, Medellín, brindar a CARLOS ARTURO GONZÁLEZ los servicios de salud que requiere y el tratamiento integral necesario para atender su patología. Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la orden dirigida a que procedan a remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que sea valorado nuevamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida.

En consecuencia, ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y al Director del establecimiento carcelario de Bellavista, Medellín, brindar a CARLOS ARTURO GONZÁLEZ los servicios de salud que requiere y el tratamiento integral necesario para atender su patología (VIH-Sida). 3.

MANTENER la orden dirigida a que procedan a remitir al accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que sea valorado nuevamente. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10