Micelio
T-65647(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2496 de 2012Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de nulidad propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, contra el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 17 de abril de 2013, dentro del amparo que el ciudadano CARLOS ARTURO GONZÁLEZ promovió en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cárcel de Bellavista, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el médico forense Francisco Javier Jaramillo Ochoa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ contra las aludidas autoridades conoció el Tribunal Superior de Medellín; autoridad que por auto del 29 de enero de 2013, admitió la demanda y ordenó vincular a las accionadas. 2. El 11 de febrero de 2013 el juez colegiado emitió decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, a través de la cual negó por improcedente el amparo; el 6 de marzo siguiente esta Corte confirmó la aludida providencia en cuanto a la censura hecha respecto de la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria.

Empero, y como quiera que el Tribunal a quo no vinculó al contradictorio a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, declaró la nulidad parcial de las diligencias a partir del fallo del 11 de febrero anterior, a efectos de que se vinculara a dicha Unidad. 3. El 14 de marzo de 2013 y en cumplimiento de la nulidad parcial, de nuevo la primera instancia asumió el conocimiento de la actuación; vinculó al contradictorio a la Unidad en mención, remitiendo las misivas por medio de las cuales comunicaba del trámite. 4.

Mediante fallo del 21 de marzo del año en curso el Tribunal negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ; sin embargo, en aras de garantizar a futuro el derecho a la salud exhortó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que atendiera las recomendaciones del perito forense y realizara las gestiones pertinentes a efectos de que el accionante fuera valorado nuevamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.

El 17 de abril último esta Sala de Decisión de Tutelas revocó la decisión de primer grado. En su lugar, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y al Director del establecimiento carcelario de Bellavista, Medellín, brindar al actor los servicios de salud que requiere y el tratamiento integral necesario para atender su patología. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC, solicita la nulidad de lo actuado en primera instancia por violación del debido proceso porque: (i) no se notificó a esa Unidad del inicio y desarrollo del trámite constitucional;

(ii) esa entidad es una Unidad Especial con funciones netamente administrativas, diferentes a las del INPEC y con mayor razón a las de Caprecom; (iii) no se encuentra dentro de sus facultades la atención médica de la población carcelaria, pues en virtud de la Ley 65 de 1993 la misma se halla a cargo del INPEC y actualmente en vigencia del Decreto 2496 de 2012 continúa como obligación de ese ente y;

(iv) debe ser desvinculada del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es posible promover incidentes de nulidad siempre y cuando “ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. Además, ha establecido que en tratándose de solicitudes de nulidad, la censura debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.

Así, en Auto 021 de 1996 la aludida Corporación, sostuvo: “ Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.

Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso.

Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso ”. En ese orden, observa la Sala que el afirmado desconocimiento del debido proceso no puede constituirse en causal de nulidad que invalide lo actuado durante el trámite constitucional.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC, alude a la violación de este axioma bajo el entendido que no conoció del trámite constitucional por cuanto no fue notificada de su inicio, ni de su desarrollo; aseveración que no coincide con la realidad procesal, pues como se establece del resumen de los antecedentes relevantes, precisamente, esta Sala mediante decisión del 6 de marzo de 2013 declaró la nulidad parcial de la actuación porque la primera instancia no vinculó al contradictorio a esa Unidad.

Fue así como en cumplimiento de la razón por la cual se dispuso la nulidad el a quo notificó del trámite a esa Unidad remitiéndole las comunicaciones, por medio de las cuales le informaba la existencia de la acción constitucional, luego no puede alegar un supuesto desconocimiento, y menos aún la vulneración a derecho fundamental alguno. Ahora bien, y en cuanto a sus argumentos dirigidos a que sea declarada la falta de legitimidad en la causa por no ser la entidad competente en la prestación de los servicios de salud del recluso actor, no es esta la oportunidad para alegar ello; lo procedente era argumentar esas razones ante la primera instancia, y si no lo hizo, pese a haber sido notificada del trámite tutelar, no puede ahora bajo el mecanismo de la nulidad, censurar su propio descuido.

Por último, si su inconformidad deviene por el hecho de que en el fallo del 17 de abril último fue comprometida para que de manera armónica con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el establecimiento carcelario de Bellavista brindara a CARLOS ARTURO GONZÁLEZ los servicios de salud que requiere y el tratamiento integral necesario para atender su patología (VIH-Sida), como se advierte de la cita jurisprudencial, las molestias con la orden constitucional, en modo alguno, pueden considerarse vulneratorias del debido proceso.

Concluye la Corte entonces que, en virtud de la protección a la estabilidad de los fallos constitucionales y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, la inobservancia alegada por los ciudadanos debe ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Evento que no ocurre en este caso, pues las supuestas violaciones que vician el proceso constitucional carecen de sustento procesal alguno. Por lo dicho, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar; en consecuencia, se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Desanótese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. 203 y siguientes de la actuación � Auto 131 de 2004