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T-65647(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65647 República de Colombia CARLOS ARTURO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65647 República de Colombia CARLOS ARTURO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cárcel de Bellavista y el médico forense Francisco Javier Jaramillo Ochoa.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. CARLOS ARTURO GONZÁLEZ el 22 de febrero de 2011 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia a las penas de 48 meses de prisión y multa de $33.123.354, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante decisión del 19 de noviembre de 2012 le negó la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria. Contra esta decisión el sentenciado se abstuvo de ejercer los recursos de reposición y apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, tras referirse a la sentencia condenatoria proferida en su contra, manifestó que padece VIH-Sida y que dicha patología no ha sido debidamente tratada desde cuando se le impuso medida de aseguramiento, ni menos aun proferida la sentencia condenatoria; adicionalmente, su progenitora sufre parálisis de hemisferio izquierdo y su hermana también del virus VIH y de cáncer de colon.

Ambas dependen económicamente de él, al igual que 4 sobrinos menores de edad y su hijo de 3 años. Señaló que se encuentra sometido a hacinamiento en la cárcel donde purga la condena, por lo que la posibilidad de contraer enfermedades virales y bacterianas aumenta. De otra parte, precisó que las autoridades demandadas no han tenido en cuenta los dictámenes y valoraciones de funcionarios adscritos a las fuerzas militares, que vienen tratando su enfermedad desde el año 2005 cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, y cuyos resultados también desconoce el galeno Francisco Javier Jaramillo Ochoa; por el contrario, ha sido objeto de traslado del centro carcelario, actualmente a la cárcel de Bellavista, donde ha tenido que realizar huelgas de hambre porque no le entregan los medicamentos que necesita para atender su enfermedad.

Indicó que en modo alguno va a poner en riego o en peligro a la comunidad, ni tiene la intención de evadir el cumplimiento de la pena; su anhelo es obtener un tratamiento adecuado que le permita mejorar su calidad de vida y pasar los últimos años al lado de su familia. Además, en su caso el juez de ejecución de penas no debió aplicar el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal para negar la sustitución de la prisión domiciliaria, pues la Sala de Casación Penal en auto del 23 de febrero de 2006 y mediante sentencia del 1º de junio de 2006, indicó que para conceder dicho beneficio se debe atender los fines de la pena.

Solicitó conceder el sustituto de la ejecución de la pena en el lugar de residencia, en los términos del artículo 461, en concordancia con el 314 del Código de Procedimiento Penal, previa imposición de la diligencia de compromiso, y donde pueda acceder a condiciones de salubridad, atención clínica y acercamiento familiar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior de Medellín, con auto de 29 de enero de 2013, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención señaló que mediante providencia del 19 de noviembre de 2012 se negó la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria al actor, porque no padece de grave enfermedad incompatible con su sitio de reclusión, y puesto que no cumple los requisitos contemplados en el artículo 68 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; decisión que, pese a ser notificada al sentenciado, no fue objeto de los recursos legales.

Precisó que para adoptar aquella determinación tuvo en cuenta el dictamen emitido por un galeno del Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluyó que la enfermedad padecida por CARLOS ARTURO GONZÁLEZ no es incompatible con su reclusión. Agregó no haber vulnerado derecho alguno al sentenciado, pues los argumentos analizados para adoptar la decisión censurada se ajustan a la ley y a la Constitución; además, el accionante no puede convertir este mecanismo en una tercera instancia. 3.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que las providencias que se adoptan conforme a los resultados de los dictámenes o informes médico legales, cualquiera que sea su naturaleza, están a cargo de los jueces de la República; así mismo, el trato intramural y los protocolos de seguridad y prestación del servicio, son asuntos de competencia del Ministerio de Justicia, Sistema Penitenciario y Carcelario, INPEC, por cuanto esa institución no es garante de la salud, ni de los asuntos propios de la justicia. Por lo anterior, aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, recalcando que si bien cumple funciones de apoyo con la administración de justicia, el desarrollo de éstas se cumple con base en criterios y conocimientos científicos, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.

El galeno Francisco Javier Jaramillo Ochoa informó que el dictamen practicado al actor cumplió con los protocolos de atención para personas en estado grave de enfermedad, de conformidad con el reglamento técnico para la determinación de estado de salud en persona privada de la libertad. Adicionalmente, tuvo en cuenta su historia clínica, luego en ningún momento faltó a la realidad, ni omitió ningún procedimiento o información necesaria y como médico conocedor del tema en razón a sus conocimientos científicos, experiencia y autonomía profesional, llegó a las conclusiones allí plasmadas.

Añadió que en el caso de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ se debe considerar la enfermedad progresiva que padece, por lo que sugirió ordenar su valoración por parte de los médicos peritos para establecer su estado actual. 5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, hizo mención a la actual estructura de esa entidad, solicitando en aras de asegurar la debida integración del contradictorio requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en razón a la competencia trasladada a esa entidad a partir del Decreto 4150 de 2011, respecto del presupuesto para la cobertura de salud intramural de los internos. Con todo, indicó que el otorgamiento de beneficios legales, subrogados y/o mecanismos sustitutivos no es competencia de esa entidad, sino del juez que vigila el cumplimiento de la pena.

Solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación con ese instituto, y la improcedencia del amparo demandado. 6. El Juez colegiado de instancia negó el amparo constitucional por improcedente; sin embargo, exhortó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atender las recomendaciones del perito forense y realizar las gestiones pertinentes a efectos de que el accionante sea valorado nuevamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Consideró: (i) la inconformidad del actor fue ventilada ante el juez ejecutor de la pena, sin que éste hiciera uso de los recursos legales contra la negativa en concederle la prisión domiciliaria; (ii) la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia o recurso adicional del juez ordinario; (iii) la decisión en cuestión se ajustó a la ley y al dictamen expedido por el médico forense;

(iv) no se demostró vulneración a derecho fundamental alguno, ni perjuicio irremediable inminente. 7. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en el desconocimiento de sus garantías fundamentales con argumentos similares a los de la demanda inicial. Recalcó en la falta y oportuna atención médica por parte las autoridades demandadas, pese a la grave enfermedad VIH-Sida que padece; precisó que desde el 1º de marzo le expidieron varias órdenes para efectuar exámenes (CD3, CD4 y carga viral), y aun no han sido practicados.

Insistió en que no representa un peligro para la sociedad, y en las condiciones poco higiénicas y de salubridad que tiene que afrontar al interior del establecimiento carcelario de Bellavista, que generan un riesgo para su salud, por lo que desea estar cerca de su familia durante su enfermedad y no en la forma “miserable” que vive en el penal, máxime cuando aquellos también necesitan de su compañía. Recabó en el otorgamiento de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta además que no ha sido “ningún ladrón, matón, pillo, extorsionista, no e (sic) hecho o participado en falsos positivos, no e (sic) secuestrado ni e (sic) participado en ningún grupo o banda al margen de la ley, solo por ser marihuanero (sic) me han negado todos estos beneficios…”.

Así mismo, pidió considerar que prestó sus servicios en el Ejército Nacional en forma dedicada y con lealtad hacia la patria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

El accionante pretende que a través de este mecanismo se ordene: (i) al juzgado accionado conceder en su favor prisión domiciliaria y; (ii) que las autoridades carcelarias le brinden la atención médica necesaria y oportuna para tratar la enfermedad que padece (VIH-Sida), pues al interior de la cárcel ello no es posible dadas las condiciones de hacinamiento que existen.

En relación con el primer punto se tiene, de la información suministrada por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que mediante decisión del 19 de noviembre de 2012 negó a CARLOS ARTURO GONZÁLEZ la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria. Contra esta decisión el interesado se abstuvo de proponer los recursos legales. 3.

En ese orden, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación respecto de la determinación censurada, la cual era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo que negó por improcedente la acción de tutela en cuanto se refiere a la censura hecha respecto de la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado demandado. 4.

Ahora bien, el otro tema objeto de debate y que concita la atención de la Sala tiene relación directa con la inadecuada prestación de servicios médicos que refiere el demandante por parte de las autoridades carcelarias, pese a la gravedad de su enfermedad (VIH-Sida). Al respecto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, aludió a una falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que actualmente el organismo encargado de la ejecución del presupuesto del servicio de salud, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC; entidad que no fue vinculada a la presente actuación, no obstante su indiscutible competencia frente a los hechos objeto de cuestionamiento.

En ese orden, y como quiera que el Tribunal a quo no vinculó al contradictorio a la Unidad en mención para que en ejercicio de su derecho de defensa interviniera en el transcurso del trámite, exponiendo sus argumentos o controvirtiendo los ya existentes relacionados con la inadecuada prestación del servicio de salud que atribuye el actor y que actualmente dicha obligación al parecer está a su cargo, la Sala en aras de garantizar su participación, declarará la nulidad parcial de las diligencias, a partir del fallo con el que se puso fin a la acción constitucional, a efectos de que se vincule a dicha entidad.

Se aclarará que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. La anterior decisión se comunicará a la parte accionante de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la censura hecha respecto de la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2. DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado a partir del fallo del 11 de febrero de 2013, por indebida integración del contradictorio en relación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 3. DISPONER la devolución de lo actuado al Tribunal de instancia. 4. INFORMAR de la anterior determinación a la parte interesada. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15