CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65646 A/. Edwin Barrera Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65646 A/. Edwin Barrera Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDWIN BARRERA HOYOS contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintitrés Penal Municipal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Acudió Edwin Alberto Barrera Hoyos al mecanismo constitucional de la acción de tutela con la pretensión que le sean protegidos sus derechos fundamentales que considera vulnerado (sic) por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas, cuando le negó la libertad condicional teniendo como argumento la gravedad y modalidad de la conducta por la que fue condenado.
Determinación que en su sentir vulnera sus derechos a la libertad, al debido proceso y en especial a la igualdad, porque la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión dentro del proceso 2011-E1-07810 concedió a libertad a Alexis Contreras Peña, condenado por delitos más graves. Por lo anterior solicitó que a través de la presente acción se valore las circunstancias particulares de su caso y se ordene al funcionario accionado le conceda la libertad condicional, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la ley 600 de 2000.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reseñó su actuación y se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. Mediante proveído del 1 de octubre de 2012 negó al actor su solicitud para la concesión de la libertad condicional en atención a la gravedad de la conducta punible cometida.
Contra tal determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados desfavorablemente, en su orden, mediante autos del 12 de noviembre siguiente proferido por el mismo despacho y 12 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad. Aportó copia de las providencias atacadas. 1.2.
El amparo deprecado no es procedente tampoco desde la perspectiva de la presunta transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto el actor hace referencia al caso de otra persona, tratándose entonces de procesos, conductas, delitos, juzgadores, penas y ejecución de las mismas diferentes. 2. El Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín no se refirió a las pretensiones y hechos de la demanda.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección constitucional deprecada, por cuanto: 1. La decisión objeto de cuestionamiento por parte del libelista no se ofrece constitutiva de una vía de hecho, contrario sensu, fue debidamente sustentada al punto que fue confirmada por el funcionario de segunda instancia. 2.
No se evidencia la afrenta al derecho a la igualdad alegada, en la medida que el patrón de comparación traído por el libelista es el proceso adelantado contra otra persona y en consecuencia, las decisiones judiciales obedecieron al estudio de situaciones fácticas y jurídicas que no guardan correspondencia.
4. LA IMPUGNACIÓN EDWIN BARRERA HOYOS impugnó el fallo y para ello insistió en sus planteamientos relativos a la vulneración de su derecho a la igualdad haciendo énfasis en la gravedad que supone la falta de unificación de criterios dentro de los despachos de ejecución de penas de la ciudad de Medellín, amen que el Juzgado 23 Penal Municipal de esa ciudad no dio respuesta dentro del trámite constitucional, motivo por el cual el Tribunal debió dar por ciertos los hechos del libelo tutelar. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4. Los funcionarios accionados, al momento de conocer la petición relativa a la concesión de la libertad condicional, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, particularmente el relativo a la gravedad de la conducta, y al encontrar que el mismo no se satisfacía, procedieron a negar dicho instituto.
Así, el juzgado ejecutor de la pena precisó en su proveído fechado el primero de octubre de 2012: “En cuanto hace relación al requisito de índole subjetivo; se debe significar desde ya, que el mismo no lo encuentra colmado esta Agencia Judicial a favor del condenado de autos, en atención a la gravedad de la conducta punible agotada y que le generó el fallo emitido en su contra, tal como lo advirtió el Juez Fallador y el H. Tribunal Superior de Medellín, planteamientos a los que se une esta Agencia Judicial….
(..) Todo el anterior aserto nos lleva a concluir que el sentenciado no cuenta con aptitud para ser regresado a su entorno social, por cuanto, no contamos con diagnostico (sic) – pronóstico favorable de lo que será su vida futura, habida cuenta esa preponderante gravedad de la conducta por la cual resultó investigado y sancionado dentro de este proceso, pudiéndose además inferir, que requiere, para readecuar su comportamiento, continuar en tratamiento penitenciario, como hasta el momento lo viene haciendo, ello en cumplimiento a la función retributiva de la sanción penal, porque si se les (sic) concede en este momento la libertad pregonada sería interrumpir el proceso de resocialización que viene recibiendo en el centro carcelario, el cual se hace necesario para que al ser regresado a su entorno social y familiar, esté con la suficiente aptitud para ello, buscándose así, que su castigo sea totalmente proporcional a la entidad del delito que cometió. (..) Como se dijo anteriormente, uno de los presupuestos para conceder este subrogado está vinculado al denominado aspecto subjetivo y en el caso a estudio, el hecho, por su valoración legal, modalidades y móviles, tiene que considerarse grave en el juicio de valor, porque para constituir el pronóstico de readaptación social, tiene que mirarse el fin de la ejecución de la pena apuntando tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad (prevención especial y general).” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de EDWIN BARRERA HOYOS con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten las mismas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, por manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico, contrariando lo resuelto por los jueces naturales como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades, que no son distintas al restablecimiento de las garantías fundamentales, que en el asunto sub examine en modo alguno se ven trastocadas. 5.
Finalmente, habrá de decirse que tampoco se evidencia afrenta alguna al derecho a la igualdad del libelista en relación con el proceso en contra de otra persona cuya vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de Medellín, a quien si se le concedió la libertad condicional, según el dicho del aquél, por delitos más graves que el suyo; si en cuenta se tiene que razón le asiste a los juzgados demandados y al a quo en el sentido que se trata de procesos disímiles y en ese orden de ideas no se puede sostener que exista una identidad de supuestos fácticos y jurídicos que implicara arribar a la misma conclusión y adoptar igual decisión. Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. En virtud de lo anterior y según ya se dijo, en el entendido que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no se apartan de un criterio razonable de interpretación normativa, no se avizora ninguna trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 54 Cdno Tribunal � Folio 61 y s.s. ibídem � Sentencia T-051 de 2009 PAGE