Micelio
T-65645(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65645 HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65645 HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA, contra la sentencia proferida el 24 enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y el acceso a un cargo público, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA se inscribió a la Convocatoria No. 043 de 2011, a través de la cual la Contraloría General de la República invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, el cargo de Profesional Universitario Grado 1, perteneciente al Macroproceso Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. 2.

Si bien, el aspirante superó las pruebas eliminatorias de conocimiento y competencias, también lo es que la entidad convocante al momento de valorar el ítem relacionado con el análisis de antecedentes le asignó un puntaje de seis punto cero (6.0). 3. Inconforme con la calificación última referenciada, HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA efectuó la respectiva reclamación y puso de presente las razones por las cuales se le debía asignar sesenta y dos punto dos (62.2), en la prueba de análisis de antecedentes. 4.

Mediante resolución No. 3702 dictada el 28 de noviembre de 2012, la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, resolvió confirmar el acto administrativo recurrido, no sin antes atender una a una las inquietudes planteadas por el peticionario, máxime cuando para tal efecto le hizo saber, entre otras cosas, que el título de Comunicador Social y Periodista, así como los cursos de Cooperativismo, Creación de Modelos y Estrategias Didácticas Innovadoras, Evaluación Cualitativa y Cuantitativa, Inducción a Procesos Pedagógicos y Complementación Pedagógica para Profesionales en Ejercicio de la Docencia no Licenciados, no fue validada porque no eran afines con las funciones del cargo convocado.

Además: “…revisada la documentación aportada por el recurrente se observa que los contratos de prestación de servicios profesionales de abogados No. 009 – 2011 y 002 -2009, no contienen la certificación del periodo de ejecución de los mismos….las certificaciones laborales expedidas por Archivo.com.e.u., y Luis Enrique Díaz Torres, éstas contienen fechas de ingreso, de egreso, más no las funciones que realizaba el recurrente dentro de las empresas, por esas razones estas certificaciones la validaron como No Aplica para Análisis de Antecedentes expedidas y por consiguiente, no dio puntajes dentro de los análisis de antecedentes, de acuerdo con los requisitos exigidos en la Convocatoria 043-11 Casanare…” 5.

Como quiera que HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA no está de acuerdo con la respuesta atrás referenciada, directamente acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y el acceso a un cargo público, por considerar que la Contraloría General de la República nada dijo “acerca de aquellos documentos aportados con la inscripción que sí aplican para la prueba de antecedentes ” y que sin lugar a dudas la llevaron a pretermitir las reglas de juego establecidas en los lineamientos generales para el análisis de antecedentes.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la entidad accionada modificara el puntaje asignado a la prueba de análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria 043-11, Casanare, valorando en debida forma los certificados y el título de Comunicador Social y Periodista, los cuales fueron anexados al momento de efectuar la respectiva reclamación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a la entidad accionada.

2. ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTAS, Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no aparece acreditado de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante, toda vez que las certificaciones que cumplieron con las exigencias previstas en el Convocatoria 043-11 fueron tenidas en cuenta en la prueba de análisis de antecedentes, tanto así que, se le asignó un puntaje de seis punto cero (6.0).

Además, a través de la Resolución No. 3702 de noviembre 28 de 2012 se le dio respuesta a la reclamación efectuada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la Contraloría General de la República fue respetuosa del derecho al debido proceso, toda vez que aplicó en debida forma las reglas previstas para el concurso abierto de méritos 2011-2012.

Además, el actor aún cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivo y plantear su disenso contra las resoluciones que dice vulneran sus garantías constitucionales. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Contraloría General de la República modifique la Resolución No. 3702 dictada el 28 de noviembre de 2012 a través del cual resolvió la reclamación efectuada frente a la valoración de la prueba de análisis de antecedentes en la Convocatoria 043-11. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en los Decretos Ley 267, 268 y 269 de 2000, y las Resoluciones Reglamentarias 043, 067 y 069 de 2008 y 148 de 2011 a través de la cual través la Contraloría General de la República invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, el cargo de Profesional Universitario Grado I, perteneciente al Macroproceso Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. 5.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, por tanto, la demandada una vez publicó la lista de admitidos, fijó el lugar y la fecha en que se llevarían a cabo las pruebas, y las reglas de calificación fueron dadas a conocer con antelación, sin que HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA hubiere manifestado oportunamente alguna inconformidad con el procedimiento allí señalado, máxime cuando demostrado está que concurrió a presentar exámenes de conocimientos y competencias, solo que frente a la valoración de la prueba de análisis de antecedentes le fue asignado un puntaje de seis punto cero (6.0). 6.

Además, una vez el libelista tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual se le asignó el referido puntaje, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar la actuación de la entidad accionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver el demandante en esta sede, se le dio respuesta a sus planteamientos, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el libelista utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 8.

A lo ya expuesto se suma que HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, le puso de presente las razones por las cuales confirmó la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes efectuada dentro de la Convocatoria 043-11, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

Motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada, porque como ya se dijo, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 9. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. 12. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ ESPAÑA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque el demandante no acreditó sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo advierte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 15