República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65643 IRMA MARLENI CORTÉS 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65643 IRMA MARLENI CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). VISTOS Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Valle, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la concedió la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante IRMA MARLENI CORTÉS, que le fue vulnerado por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, la Alcaldía de Santiago de Cali y la Caja de Compensación Familiar del Valle -COMFENALCO-, sin no se observara la concurrencia de una irregularidad procesal que afecta el trámite surtido.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “La señora IRMA MARLENI CORTÉS, instaura Acción de Tutela en nombre propio y en representación de sus hijos menores (…) contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, igualdad, dignidad humana y familia.
“Indica que mediante resolución No. 689 de agosto 4 de 2006 le fue asignado un subsidio familiar de vivienda por parte del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial para la adquisición de vivienda nueva o usada con un plazo antes del 16 de diciembre de 2010. “Que para el mes de septiembre de 2009 la Gobernación del Valle, la Alcaldía de Cali y la Organización para las Migraciones OIM les hizo un aporte para la compra de vivienda por valor de $7.000.000 como complemento al subsidio familiar de vivienda de interés social.
“Aduce que para el mes de mayo de 2010 mediante resolución 0681 de 2010 FONVIVIENDA autorizó el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio de vivienda a su nombre, estando prevista para el proyecto de ALTOS DE SANTA ELENA en la ciudad de Cali, para el cual realizó el pago de la cuota inicial por valor de $4.079.800.
“Que a la fecha no se ha procedido a la entrega de la vivienda, y a la fecha COMFENALCO le informa que ya no aplica el subsidio porque ha pasado mucho tiempo, encontrándose en este momento su núcleo familiar desprotegido, a tal punto que no ha sido posible tener una vivienda digna para su familia”. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, y solicitó información del asunto. 3.
Mediante sentencia de 1º de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo constitucional pretendido y como consecuencia ordenó: “Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, FONVIVIENDA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a prorrogar mediante resolución motivada, la vigencia del subsidio de vivienda otorgado a la señora IRMA MARLENI CORTÉS hasta tanto el Municipio de Santiago de Cali y la Caja de Compensación Familiar del Valle COMFENALCO cumplan con la obligación de entregar a la accionante el inmueble correspondiente, de conformidad con lo expuesto en precedencia”. 4.
Notificado del contenido del fallo la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO lo impugnó. 5. En este caso, aunque el amparo constitucional se impetró, entre otros, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales se concretó, pues la inconformidad de la demandante lo es por no habérsele entregado el subsidio de vivienda a que se comprometió el Estado a través de Fonvivienda.
Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio del Medio Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia al Tribunal Superior de Cali, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su vinculación carece de fundamento.
En consecuencia, si la protesta de la accionante, lo es por no habérsele hecho entrega de la vivienda a que tiene derecho en su calidad de desplazada, función que por ley le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para decidir la acción de tutela.
Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a "los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Cali, para que se proceda de conformidad. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional