TUTELA 65642 República de Colombia JHON JAIRO MOGOLLÓN CUBIDES Corte Suprema de Justicia TUTELA 65642 República de Colombia JHON JAIRO MOGOLLÓN CUBIDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JHON JAIRO MOGOLLÓN CUBIDES en contra del fallo de tutela proferido el 24 de enero último por el Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 19 de julio de 2012 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal profirió el auto mediante el cual denegó la libertad condicional solicitada por JHON JAIRO MOGOLLÓN CUBIDES. 2. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá le impartió confirmación el 14 de noviembre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario alude a las decisiones reseñadas, para seguidamente colegir que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el contenido de la jurisprudencia constitucional que autoriza conceder la libertad condicional sin previo pago de la multa cuando el condenado demuestre la imposibilidad de pago, como predica respecto de MOGOLLÓN CUBIDES.
En dicho sentido, afirma que el actor carece de bienes materiales y no posee ningún ingreso que le permita pagar la multa impuesta por las autoridades accionadas como condición para conceder la libertad condicional solicitada, de manera que la determinación de los estrados accionados vulnera los derechos fundamentales del condenado, en la medida en que ya cumplió más de las 2/3 partes de la sanción impuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se autorice la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 17 de enero último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional.
En sustento, manifestó que el mandatario judicial del actor interpretó indebidamente el contenido de la sentencia C – 194 de 2005, en la medida en que en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “estará condicionada al pago de la multa”. En el mismo sentido, invocó lo expuesto en la sentencia C – 185 de 2011 en la cual la Corporación en cita reafirma que en ningún precedente se ha efectuado un análisis sobre la constitucionalidad del requisito del pago de la multa como pena accesoria, pues sólo se ha ocupado del tema de la multa como pena principal.
Aclaró que si bien en dicho precedente se estableció la posibilidad de acceder a la libertad vigilada electrónicamente sin pagar previamente la multa impuesta en la sentencia condenatoria, previa demostración de la carencia de recursos económicos del penado, fue la misma Corte Constitucional la que aclaró que tal permisión no se extiende a los eventos en donde lo solicitado sea la libertad condicional. 3.
El apoderado judicial impugnó el fallo. Insistió en la procedencia de la libertad condicional sin previo pago de la multa cuando se cumpla en privación de la libertad un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta y el condenado demuestre la incapacidad económica para cancelarla, pues así lo autoriza la sentencia C – 194 de 2005. Adicionalmente, consideró que se vulnera el derecho a la igualdad al referirse de manera diversa a la pena de multa como principal y accesoria, pues “no dejan de ser multas”, máxime cuando el numeral 7° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 se refiere a la conversión de multa con trabajo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al haber cumplido las 2/3 partes de la sanción impuesta y acreditado la imposibilidad económica para pagar la multa ordenada en el fallo de condena, a pesar de lo cual el beneficio resultó denegado por las autoridades judiciales demandadas, con flagrante desconocimiento de la jurisprudencia Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones judiciales como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. En efecto, la negativa de las autoridades accionadas de conceder la libertad condicional solicitada por el actor, tuvo como fundamento el contenido de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que vincula la procedencia del beneficio al pago total de la multa, que fue precisamente el presupuesto echado de menos en relación con la situación del actor; de tal suerte que mal podría derivarse arbitrariedad o capricho del argumento en los términos exteriorizados.
Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.
Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9