CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65641 Impugnación Antonio María Artunduaga Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65641 Impugnación Antonio María Artunduaga Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la directora del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR del BATALLON DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ANTONIO MARÍA ARTUNDUAGA TORRES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 6 de noviembre de 2012, ANTONIO MARÍA ARTUNDUAGA TORRES acudió a cita médica con un galeno endocrinólogo que trata la diabetes que padece y para ello, le formuló algunos medicamentos que consideró necesarios para controlar esa enfermedad. Al día siguiente, acudió al dispensario médico de la Dirección de Sanidad de la Brigada Octava del Ejército Nacional para reclamar las medicinas, sin embargo, de las tres que le habían sido recetadas, solo le entregaron una, con el argumento de que las restantes no se encontraban dentro del acuerdo de suministro y debía autorizarlas el Comité Técnico Científico, por lo que debía acudir a ese organismo para que determinara si era viable o no darselas.
En vista de lo anterior, instauró la presente tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues en su sentir, la Dirección de Sanidad no puede negarse a suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la diabetes que padece, excusándose en trámites administrativos. EL FALLO DE PRIMER GRADO El A Quo concedió el amparo deprecado por ANTONIO MARÍA ARTUNDUAGA TORRES, para ello consideró que si bien ha sido diagnosticado por un médico ajeno a la red de servicios de la Dirección de Sanidad, no es esa circunstancia un argumento que justifique la negativa a suministrarle los medicamentos que requiere, siendo la única condición para no otorgarlos que al conocer el concepto del galeno externo, la entidad médica por intermedio del Comité Técnico Científico lo confirme, modifique o descarte con base en información científica, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-178 de 2011.
Lo que no hizo la accionada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, la impugnó, pues si ARTUNDUAGA TORRES acudió a un médico no adscrito a la red del Establecimiento de Sanidad Militar, y lo costeó con sus recursos, de ello se desprende que también tiene capacidad económica para sufragar los medicamentos.
Además indica que el Tribunal no aplicó la regla contenida en la sentencia T-178 de 2011, que tomó como soporte del fallo, en el sentido de que era menester que el accionante motivara ante la Dirección de Sanidad, su decisión de acudir al galeno externo y no a los adscritos a la red de servicios a la que se encuentra afiliado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, como pasará a verse.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se garantiza el derecho fundamental a la salud, cuando se solicita el acceso a los servicios médicos en procura de resguardar la dignidad humana. Así, ha resaltado el Tribunal Constitucional que quien tiene la competencia prima facie para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para proteger o recuperar su salud es el médico tratante.
Lo anterior, porque ese galeno es un profesional científicamente calificado para hacerlo y conoce, tanto a su paciente, como el caso y las particularidades que pueden existir dentro de él debido a la condición de salud que presenta. Por lo tanto, cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar las necesidades o urgencia de un determinado servicio médico.
Además, el sistema de salud está regido por el principio de integralidad, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida de manera efectiva”.
Por ello, en virtud de este principio, el juez de tutela puede ordenar los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando estén en riesgo su vida, salud o dignidad y para que éste tenga una continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, evitar la interposición de varias acciones de tutela por cada servicio que le sea prestado por una misma patología. Aterrizando lo anterior al caso concreto, es claro que aun cuando el médico tratante no esté adscrito a la red hospitalaria de Sanidad Militar, si éste verificó que su paciente requiere de ciertos medicamentos que permitan una mejoría o progreso en su estado de salud, no puede negar el establecimiento médico, sin el debido fundamento científico, el tratamiento que le haya sido prescrito.
Sin embargo, no puede descartarse de plano el argumento que trae a colación en esta sede la impugnante, en el sentido de que si el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, con los debidos fundamentos científicos, encuentra que no es necesario que ARTUNDUAGA TORRES utilice las medicinas que le fueron recetadas o éstas puedan ser reemplazadas por otras de igual o mayor efectividad, se suspenda el suministro de las formuladas por su médico tratante, ello sin que se afecte el derecho a la salud que le asiste y sin someterlo a rigorismos administrativos que puedan ir en desmedro del tratamiento, por lo que se condicionará la orden dada por el A Quo al análisis que haga la Dirección accionada.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, condicionando la continuidad del suministro de los medicamentos dispuesto por el A Quo, con base en los argumentos descritos en la parte motiva de esta providencia. ENVIAR copia de esta decisión al accionante y a la Dirección de Sanidad Militar.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � T-972 de 2011. � En ese sentido, T-970 de 2008. 1 7 _1139985127.doc