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T-65639(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA 65639 MARÍA NIEVES SABOGAL LEAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA. 65639 MARÍA NIEVES SABOGAL LEAL.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA NIEVES SABOGAL LEAL, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Comando El Caguán de la Brigada Móvil No 6 y el Batallón de Combate Larandia- Caquetá del Ejercito Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA NIEVES SABOGAL LEAL en su calidad de progenitora del soldado profesional JOSÉ ANDRÉS FELANTA, elevó derecho de petición ante el Comando Específico del Caguán, Brigada Móvil No 6 del Ejercito Nacional, para solicitar que su hijo fuera trasladado al Departamento del Huila, con el fin de estar más cerca, visitarlo y comunicarse con él, toda vez que ella y esposo presentan problemas económicos y de salud que les impiden trasladarse hasta el municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá. 2.

Mediante oficio No 3689 del 24 de diciembre de 2012, la referida autoridad a través del Coronel ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA, despachó en forma desfavorable la petición, con fundamento en que la estadía del Soldado en el Departamento de Caquetá, obedeció a las necesidades del servicio, no obstante agregó que la solicitud de traslado de los soldados profesionales deben cumplir un conducto regular, así como las condiciones señaladas en la Directiva de personal No 0188 de 2009, esto es, i) solicitud de traslado dirigida al Comandante del Ejercito, debidamente soportada y justificada, ii) Aval de los comandantes del Batallón, iii) llevar como mínimo tres años en la unidad, iv) existir la vacante en la unidad de destino, y v) la periodicidad autorizada para los traslados de acuerdo a lo establecido por el Comandante Ejercito.

3. MARÍA NIEVES SABOGAL LEAL, inconforme con la respuesta anterior, recurrió directamente al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y unidad familiar, en consecuencia, solicitó, “se ordene al Comando Específico del Caguán “Brigada Móvil No 6) Cartagena del Chairá, del Ejercito Nacional, se me indique una oportunidad de traslado para mi hijo, desde Cartagena del Chairá para Neiva, dadas las circunstancias que expongo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Teniente Coronel JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No 6, informó que mediante oficio No 3689 del 24 de diciembre de 2012, ofreció respuesta a la accionante advirtiendo que “que el derecho de petición, no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante” y que el traslado por ella incoado era improcedente.

Considera que finalmente lo que pretende controvertir la accionante es el acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado de su hijo, al batallón de Combate terrestre No 60 “Sergio Camargo Pinzón” con sede en Cartagena del Chairá, por lo que cuenta con otro medio de defensa, esto es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva previo el estudio del acervo probatoria decidió negar el amparo solicitado por considerar que el Ejercito Nacional actuó conforme a derecho, aunado a que la accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, por tratarse de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular que ordena un traslado.

IMPUGNACIÓN: Enterada MARÍA NIEVES SABOGAL LEAL de los argumentos a través de los cuales se despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia sin señalar los motivos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción, no es óbice para que esta sala se pronuncie.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARÍA NIEVES SABOGAL LEAL la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Comandante del Ejercito Nacional profiera un acto administrativo mediante el cual ordene el traslado de su hijo el soldado profesional JOSÉ ANDRÉS FELANTA SABOGAL, del Departamento de Caquetá, a la ciudad de Neiva - Huila, con fundamento en la situación de salud de sus padres. 5.

No obstante, en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno a la accionante, porque el Comandante de la Brigada Móvil No 6 de Cartagena del Chairá, en respuesta ofrecida oportunamente al derecho de petición presentado, apoyado en las previsiones establecidas en el Decreto 1793 de 2000 y la Directiva 188 de 2009, informó los requisitos que debía reunir la petición de traslado, el cual en principio debe provenir directamente del soldado JOSE ANDRÉS FALANTA, acompañada de la documentación pertinente. 6.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente al existir el procedimiento normal expedito para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, y es precisamente que sea su hijo el soldado profesional JOSÉ ANDRES FELANTA, directamente quien elevé la solicitud de traslado con la documentación requerida y en el evento de resultar negativa su pretensión, cuenta con los recursos de ley para impugnar el acto administrativo – apelación- e incluso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 8.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11