CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 90. Bogotá D. C., veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013) A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ ANTONIO LINDARTE VÁSQUEZ, frente el fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por la presunta violación de su derecho al debido proceso y libertad; a cuyo trámite se vinculó, de manera oficiosa, a los sujetos procesales que participaron en el proceso penal de conocimiento de esa autoridad judicial, dentro del cual aquel resultó condenado.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “…consiste en que JOSÉ ANTONIO LINDARTE VÁSQUEZ, al ser condenado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, considera que su proceso fue adelantado mediante un proceso penal donde se le vulneraron las garantías fundamentales, entre otras, el debido proceso, ya que el delito endilgado –Uso de Documento Falso-, no corresponde a la realidad de los hechos por los cuales era buscado inicialmente por las autoridades policiales que dieron captura en flagrancia el día 05 de julio de 2007, es decir, presuntamente por la comisión de algunas conductas punibles en contra de la integridad sexual de una menor.
En consecuencia, considera igualmente, que la privación de la libertad a la que ha sido sometido es ilegal, cuando dentro del proceso, en algún momento, estuvo en libertad”. II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y por esta vía pretende dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando no solo al ente accionado, sino también a los sujetos procesales que participaron en el proceso penal adelantado en contra del actor, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.
En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Cúcuta, informó que efectivamente conoció del proceso penal seguido al actor por el delito de uso de documento público falso, culminando el mismo con sentencia condenatoria emitida el día 25 de abril de 2012 por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto, a quien le fue remitida la actuación por descongestión. Que en dicho fallo se le impuso una pena de 48 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria, ordenándose su captura para el cumplimiento de la misma.
Que ejecutoriada dicha decisión, se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, donde se encuentra actualmente el proceso. Agregó que el actor siempre estuvo asistido por defensor de oficio; y que fue citado para ser notificado de las decisiones proferidas al interior del proceso. Por ello estimó que no se le ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia calendada el 24 de enero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no puede ser empleada para atacar una sentencia cuando existían otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertirla; amen de no observar en dichas decisiones vulneración de los derechos reclamados en la demanda tutelar.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante, sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela para denunciar la violación de los derechos de su prohijado judicial. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En esta oportunidad, la solicitud de amparo interpuesta por LINDARTE VÁSQUEZ se orienta a cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, dentro de las diligencias penales que se le adelantaron por la comisión del delito de uso de documento publico falso, con la cual se le impuso la pena de 48 meses de prisión. Sin embargo, no encuentra la Sala constancia que sugiera que frente a esa decisión, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso los recursos de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación. Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor, pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado sin que previamente hubiera agotado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal penal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad, que, dicho sea de paso, otorga fundamento a la limitación que sufre actualmente su derecho fundamental a la libertad, con la cual tampoco se encuentra de acuerdo el accionante.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de todo lo expuesto, puntualiza la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.