Impugnación No. 65.636 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 088. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por ALEJANDRO BUITRAGO DÍAZ, contra el fallo emitido el 22 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, ALEJANDRO BUITRAGO DÍAZ promovió acción de tutela para cuestionar la legitimidad de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en su criterio, no obstante haber iniciado un proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, en aras de lograr el reconocimiento y pago de los acreencias causadas en virtud de la relación contractual sostenida por las partes, las autoridades competentes incurrieron en yerros al recaudar y valorar los elementos probatorios, asimismo, cuestionó, la falta de idoneidad de su apoderado, situación que, dice, desconoce sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
En ese contexto, indica que se encuentra incurso en condiciones constitutivas de perjuicio irremediable, dado que padece de ataques de epilepsia, y pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades demandadas. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo del 22 de enero de 2013, negó el amparo reclamado por considerar que la demanda falta a los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Adicionalmente, señaló que la gestión que efectuó el apoderado del actor dentro del proceso judicial cuestionado es de su órbita, en tanto se trata de una contractual y, para el caso, no resulta demostrada la subsistencia de un perjuicio irremediable ni el menoscabo del derecho a la igualdad. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor, como sustento a la impugnación interpuesta en contra del fallo atrás referido fallo, señaló que la demora en la interposición de la demanda de tutela se debió a la epilepsia que aqueja a su prohijado.
Además, insistió tanto en los defectos indicados en la demanda los que, en su criterio, adolecen las sentencias cuestionadas; como en la grave situación económica del actor y que mal hubiese podido asumir los gastos que se derivan de la eventual interposición del recurso de casación. Además, el juez de tutela omitió decretar las pruebas necesarias para verificar los yerros expuestos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El actor plantea el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias dictadas por las autoridades demandadas, en el marco del proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de Seguro Social. 2. El proceso le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, absolvió de las pretensiones al demandado.
Como fundamento de su decisión, señaló: En nuestro caso, no hay la menor duda de que la parte demandante desde un comienzo tenía conocimiento de la naturaleza jurídica del vínculo que la unía con la demandada Instituto de Seguros Sociales, por cuanto así lo manifiesta en su libelo y dentro de una sana lógica debe concluirse que esa era la relación por ellas queridas (…).
Reitérese que obran dentro del informativo todos los contratos de prestación de servicios personales y pólizas de seguro de cumplimiento, como prueba de los hechos que demuestran con absoluta claridad la intención de las partes de celebrar contratos de prestación (…). En síntesis podemos decir, que aunque al demandante le cobija la presunción que establece el art. 24 del CST, esta presunción, de tipo legal, se encuentra desvirtuada y bien puede afirmarse que la labor desarrollada por el actor no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia. Reiteramos pues, que en la relación que unió a las partes está ausente uno le (sic) los elementos esenciales del contrato de trabajo como es la subordinación y, ante la ausencia de este requisito, no podrá declararse su existencia y la demanda deberá ser absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra, ello por cuanto las demás pretensiones pendían de la prosperidad de la existencia de la relación laboral.
Por su parte, en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo del 30 de octubre de 2008, por cuyo medio se confirmó el atrás citado, consideró: “ de los contratos allegados al plenario, se establece sin mayor esfuerzo, que existió solución de continuidad y por lo tanto no puede afirmarse que existió una única relación laboral ”.
La anterior determinación no fue objeto del recurso de casación. 3. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez.
Lo anterior, por cuanto la sentencia que causó la firmeza de la actuación suscitada por el actor se profirió el 30 de octubre de 2008 y sólo hasta diciembre de 2012 promovió la demanda de tutela. Es decir, hace más de cuatro años, sin que se evidencie ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que realmente justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Pues, a este respecto, no puede perderse de vista que el 21 de septiembre de 2004 se radicó la demanda laboral, por cuyo medio el accionante, a través de apoderado, pretendió lograr el pago de las acreencias laborales que, en su criterio, se causaron a su favor.
Luego, dice, en diciembre de 2011 formuló petición para averiguar sobre la suerte de dicha actuación. Lo anterior nos lleva a afirmar que, el demandante por largo tiempo desatendió la actuación judicial por él provocada, sin que logre acreditar alguna relación entre su afectación de salud y la inoportunidad para elevar el amparo en tiempo, pues, se constata que con anterioridad, motu proprio, pudo formular solicitud de información en contra del Juzgado demandado.
Sobre la oportunidad de la presentación de la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
A fin de determinar la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela, la Sala ha utilizado como referente el término establecido para la presentación de la demanda de casación, que, en materia laboral, según el art. 64 del C.P.T. y S.S., es de 20 días hábiles. En este sentido, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2012, esta Sala de Decisión expuso lo siguiente: “ Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios ”.
Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. Lo visto, nos conduce a colegir que la demanda también incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de apelación ni de casación en contra de las sentencias que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
Ahora, si bien el actor aduce que tal omisión obedeció a la falta de idoneidad de su apoderado, lo cierto es que nada le impedía sustituir o revocar el poder que inicialmente otorgó, de acuerdo con lo previsto en los arts. 68 y 69 del CPC. Mas aún, cuando, como quedó dilucidado, no sobrevino una condición tal que negara su capacidad de actuar directamente ante las autoridades.
De otro lado, en cuanto puso de relieve que no contaba con capacidad económica para sufragar los costos que generaba la activación de dicho recurso, bien pudo acudir al amparo de pobreza, de acuerdo con los arts. 160 – 164 del C.P.C., aplicable por remisión, según el art. 145 del CPT. Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, por resultar improcedente el amparo.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, si bien el actor se dice incurso en un perjuicio irremediable, dada su situación económica, lo cierto es que las decisiones judiciales confutadas se soportaron en elementos probatorios legalmente obtenidos y bajo el acatamiento del ordenamiento jurídico. Pues, para los despachos demandados los medios de suasorios no demostraron que en efecto el demandante hubiese constituido un contrato laboral con el Instituto de Seguro Social, sino que su vínculo solo fue de prestación de servicios.
Bajo esta óptica, mal podría el juez de tutela, de un lado, desconocer la apreciación y ejercicio hermenéutico efectuado razonablemente por los accionados, de otro, otorgarle carácter probatorio a meras apreciaciones subjetivas del libelista. En este contexto, vale la pena puntualizar que las decisiones judiciales una vez en firme gozan de presunción de acierto y legalidad, de manera que, sólo cuando se satisfagan los presupuestos generales y específicos es factible cuestionarlas a través de la acción de tutela, carga que se le impone a quien acude a este mecanismo.
En consecuencia, pese a los reparos formulados en contra de las decisiones judiciales referidas, lejos de acreditarse su ilegitimidad, se determinaron soportadas en la ponderación de los medios probatorios y en criterios razonables. Corolario de lo anterior, como se adelantó, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 406 de la demanda � Folio 425 del CO de la demanda � Folio 375 del C O de la Corte � Folio 1 del C O de la Corte � Folio 1 del C O de la demanda � C. Const., sent. T-173/02. � Proferido en el marco del proceso radicado con el N° 58.059. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 � ARTÍCULO 160.
PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.