CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.127.821, con TD No. 22670 recluido en la EPMSC Fusagasugá, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por el demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Dice que fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de abril de 2009, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable del delito de contaminación ambiental, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no pagó la caución; no obstante transcurridos veintiocho (28) meses el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en proveído de 23 de agosto de 2011 revocó el subrogado disponiendo su captura, la que se hizo efectiva el 3 de mayo de 2012, a raíz de lo cual procedió a cancelar la caución fijada por el juzgado de conocimiento.
Indicó que el estrado accionado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de contar con la dirección de su residencia –carrera 5 [I] No. 48K 23 sur y teléfono 3118215474, nunca le fue comunicada la medida con el objeto de ejercer su derecho de defensa que le asistía o interponer los recursos legales que tenía a su alcance.
Reclama, cumplido la sanción impuesta por el Juzgado de conocimiento.”
2. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas indicó: 1.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2011, revocó el subrogado de la suspensión condicional y en su lugar dispuso el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. 1.2. El 3 de mayo de 2012, una vez se dio la captura del actor, legalizó la misma y remitió la actuación por competencia a los Juzgados homólogos de Fusagasugá. 1.3.
No vulneró derecho fundamental, pues una vez advirtió que el penado no había cumplido sus obligaciones, en auto del 4 de mayo de 2010, dispuso abrir el trámite previsto en el artículo 486 (sic) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906), para lo cual se envió la respectiva comunicación telegráfica. 1.4. Pese a ser citado el quejoso por la instancia falladora para que constituyera la caución fijada como garantía y suscribiera acta compromisoria, se mostró remiso y ausente frente a sus deberes superando el término legal previsto, con lo cual dio lugar a la revocatoria del beneficio concedido. 1.5.
La acción de tutela no es una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un camino excepcional para remediar los yerros u omisiones de las partes frente a etapas vencidas en los procesos. 2. El Centro de Servicios Administrativos, por su parte, señaló que el 14 de septiembre de 2010, elaboró telegrama No. 11216 dirigido al accionante, comunicándole el traslado del artículo 477 del C.P.P. para que explicara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, manifestó que: 3.1. Avocó la actuación el 18 de mayo de 2012, ingresando el 6 de julio petición de libertad y amortización de la multa, la cual fue desatada negativamente el 18 de julio siguiente; decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, declarándose desiertos por falta de sustentación. Determinación que fue objeto de recursos, desechado el de queja por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.2.
Ha respetado las garantías legales y constitucionales del condenado.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado, por cuanto: 1. La admisibilidad de la acción exige, de manera inexorable, que quien la invoca hubiese agotado previamente los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición al interior del proceso. 2. La notificación, en cualquier clase de procedimiento, constituye uno de los actos de comunicación de mayor efectividad, en tanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de hacerlas vinculantes a quienes les afecta. 3.
De acuerdo con la información aportada por el actor, se constata que la actuación estuvo apegada a la ley pues fueron enviadas las comunicaciones a la dirección por él indicada al Juez de Control de Garantías al momento de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; la cual además, fue ratificada al momento de su captura en el mes de marzo y cancelar la caución en reciente oportunidad. 4.
No se observa vía de hecho alguna y con ello violación al debido proceso por parte de las autoridades demandadas.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ impugnó el fallo e insistió en los supuestos de su demanda así como el tiempo que tomó el Juzgado ejecutor para revocar el subrogado y la existencia de contradicciones frente a la supuesta notificación del procedimiento atacado. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
En tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para así provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.
Es por ello que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.
Conforme lo anterior, comparte esta Sala la decisión del a quo, en cuanto el excepcional mecanismo se torna improcedente al no agotar el accionante los instrumentos de defensa que tenía a su alcance dentro de la actuación, que no eran distintos, a haber expuesto sus argumentos en el traslado previsto por el accionado de acuerdo con lo normado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 o incluso, a través de los recursos de reposición y/o apelación contra la determinación de revocatoria, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión frente al empleo de los mismos. 4.1.
En efecto, pese a que el actor insiste en que no contó con tales oportunidades, su dicho no se encuentra acreditado en el plenario, por el contrario, verificadas las pruebas allegadas aparece que las comunicaciones de rigor fueron enviadas a la dirección aportada por el libelista desde su primera intervención en el proceso penal, misma que resulta coherente con la indicada en reciente oportunidad, al efectuarse su captura y cancelar el pago de la caución. Sin que fueran devueltas en algún momento, lo cual supone su correcto arribó al destinatario, siendo cosa diferente que se hubiese obviado su contenido.
De manera que, carente de sustento aparece su reclamo en tanto no se advierte la existencia del yerro que denuncia y con el cual pretende, finalmente, la nulidad de la actuación. 5. Así las cosas, que el hoy sentenciado no haya concurrido a las diligencias, pagado la caución y suscrita el acta compromisoria dentro del término legal, o justificado o expuesto las razones que le impidieron ello, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, al no haberse provocado tal situación por las autoridades judiciales. 5.1.
Por manera que nada más alejada de la realidad que la pretensión de el demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Y no es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto e intentar reabrir un debate ya culminado.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 55 cno. Tribunal � Fol. 69. ibídem � Así se ha admitido en autos de casación Radicados 22324 y 18474, del 30 de junio de 2004 y 12 de noviembre de 2003, respectivamente.