TUTELA 65632 República de Colombia JOVINO GUZMÁN ARDILA Corte Suprema de Justicia TUTELA 65632 República de Colombia JOVINO GUZMÁN ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada mediante apoderado por JOVINO GUZMÁN ARDILA contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Juzgados 9° y 22 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, 1° y 6° Penales del Circuito de Descongestión y Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 163 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad adelantó la etapa instructiva en el proceso seguido contra JOVINO GUZMÁN ARDILA por la presunta comisión del delito de hurto. 2. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 9° Penal del Circuito y posteriormente al Juzgado 22 de la misma especialidad, ambos de la ciudad de Bogotá. 3.
En cumplimiento de un Acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 6° Penal del Circuito de Descongestión de la capital, despacho que profirió sentencia de primera instancia de manera adversa a los intereses de JOVINO GUZMÁN ARDILA. 4. Apelada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad a partir de la última actuación de los sujetos procesales en la audiencia pública. 5.
En la reposición de la actuación invalidada, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó nuevamente la audiencia pública y profirió sentencia condenatoria contra el nombrado y otros el 12 de diciembre de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que durante el proceso penal seguido contra JOVINO GUZMÁN ARDILA fue soslayado el derecho a la defensa técnica, pues el abogado designado de oficio no desplegó ninguna gestión en procura de defender los intereses del procesado, en la medida en que no solicitó pruebas ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2011; razón por la cual solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del momento en que se dio inicio a la etapa de juicio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 11 de febrero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. En sustento de la decisión, manifestó que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime al advertir que fue su actitud evasiva y desinteresada la que dificultó la labor defensiva de los apoderados judiciales.
Igualmente, sostuvo que como el actor conocía sobre la actuación penal adelantada en su contra al ser vinculado mediante diligencia de indagatoria, contó con la posibilidad de interponer nulidades en cualquier momento de la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 para la controversia de lo que ahora noticia, lo cual no realizó y en esa medida no puede pretender enmendar su inercia mediante el ejercicio de la acción constitucional. 3.
El apoderado del demandante impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 57 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Juzgados 9° y 22 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, 1° y 6° Penales del Circuito de Descongestión y Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, de la revisión del expediente se constata que la vinculación del Tribunal que conoció en sede de segunda instancia de la actuación penal adelantada contra el actor resultaba imperativa, pues está relacionado con la definición del asunto controvertido por el accionante en la medida en que intervino en la etapa de juzgamiento que es en parte cuestionada por el actor; de manera que el conocimiento del asunto no podía radicar en dicho Juez Colegiado sino en esta Corporación, la cual es el superior funcional del citado.
Como consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2. Por Secretaría de la Sala ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7