Micelio
T-65631(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65631 A/. José de Jesús Murcia Ballén CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65631 A/. José de Jesús Murcia Ballén CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación - Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y a los derechos adquiridos. 1.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario durante 21 años y 20 días, desde el 28 de septiembre de 1961 hasta el 16 de febrero de 1983, fecha última en la cual se retiró para obtener el derecho a la pensión prevista en la convención colectiva entonces vigente, la cual le fue reconocida mediante resolución No. GGP-3048 del 4 de febrero de 1983. 2.

Una vez cumplió 70 años de edad, el actor deprecó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, la que mediante resolución No. 015151 de 2000, le fue reconocida a partir del 11 de julio de 1996. 3. El 1° de septiembre de 2003 y mediante resolución No. 02696, la liquidadora de la Caja Agraria dispuso que la pensión convencional sería compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, así como el reintegro de $12’618.500. 4.

En virtud de lo anterior y ante el desconocimiento de sus derechos convencionales, JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Agraria en liquidación, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 19 de octubre de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones.

Interpuesto el recurso de apelación, el fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 5. En contra de esta determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado el 26 de febrero de 2006, no la casó. 6. El 13 de diciembre de 2012, el actor presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, Sala Disciplinaria, la cual fue remitida por competencia a esta Célula Judicial, cuya Sala de Casación Penal, en sala de decisión de tutelas y mediante proveído del pasado 24 de enero del corriente año, la negó por improcedente.

7. JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN acude una vez más por intermedio de apoderada al mecanismo constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos, los cuales considera vulnerados por los operadores judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral aludido, en especial por la sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de esta Colegiatura, como quiera que la misma constituyó el último medio de defensa judicial con que contaba y a su vez se traduce en una autentica vía de hecho, como quiera que a partir del 18 de agosto de 1999, esa Sala Especializada varió su criterio sobre el tema de la compatibilidad pensional en relación con las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, lo cual generó una afrenta a sus derechos en el entendido que, debido a un simple mecanismo de votación mayoritaria, la demandada desconoció que en otros casos análogos, verbigracia el del Banco Cafetero, falló a favor de los pensionados reclamantes en torno a dicha figura.

Por manera que, demanda que nuevamente se modifique ese criterio y se admita dicha figura, pues ello redundaría en beneficio suyo. Por lo anterior solicitó: “1.- Dejar sin efecto las sentencias del 19 de octubre de 2004, emitida por el Juzgado 7° Laboral que fue desfavorable al actor, y la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005, emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá y el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2006 mediante la cual dicha Corporación se pronunció desfavorablemente a las pretensiones del demandante en el proceso laboral ahora accionante. 2.- En consecuencia ordenar a la Sala de la Corporación accionada que dentro del término que determine ese Despacho, dicte una sentencia, con base en los expedientes del proceso laboral con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al Principio Protector (Favorabilidad) consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Política, es decir, favorable a las pretensiones del demandante ahora accionante sobre la Compatibilidad de la Pensión Convencional con la Pensión de Vejez otorgada por el ISS y el pago de las sumas descontadas por efectos de la compatibilidad pensional, así como el pago de la indexación de las mesadas y los reajustes a que haya lugar a fin de que se condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, a pagar a favor del accionante de acuerdo con los fallos favorables a muchos pensionados que se encuentran en igualdad de condiciones.” 2.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que mediante fallo calendado el 24 de enero del año en curso y bajo el radicado 64681, ésta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda que presentó JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN contra su homóloga Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-, a cuyo trámite se hizo necesaria la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual cuestionaba las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de aquella entidad, en especial el fallo de casación dictado el 26 de febrero de 2006, el estimar que era configurativo de una vía de hecho.

Así se plasmó su queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: “Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN prestó sus servicios para la Caja Agraria, desde el 28 de septiembre de 1961 hasta el 16 de febrero de 1983, durante 21 años y 20 días, por lo cual tenía derecho a la pensión convencional prevista para los trabajadores con 20 años de servicio y 47 años o más de edad.

En tal virtud se le reconoció el derecho a la jubilación el 4 de febrero de 1983. El 1° de septiembre de 2003, JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN recibió la resolución N° 2696, suscrita por la liquidadora de la Caja Agraria, informándole que la pensión de jubilación sería compartida con la de vejez que le otorgó el Seguro Social en el año 2000. Además, dispuso un descuento por valor de doce millones seiscientos dieciocho mil quinientos pesos ($12’618.500).

El Gerente de Pensiones de la Caja Agraria, certificó el 6 de agosto de 2000, que la pensión a cargo de esa entidad no era compartida con la que reconoce el Seguro Social. Con fundamento en esos antecedentes, JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando el reembolso de los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales entre el 1° de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se le reconozca el pago, junto con los reajustes de ley que se llegaran a causar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cualquiera otro derecho extra o ultra petita que se demostrara.

El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 19 de octubre de 2004, absolvió a la Caja Agraria en Liquidación, de todas las pretensiones de la demanda. La sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso ordinario de apelación, por considerar que desde cuando se reconoció la pensión convencional, se dejó claro que tal prestación extralegal sería compartida con la que otorgara el Instituto de los Seguros Sociales.

Contra esta determinación interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 26 de febrero de 2006 dejando incólume dicha providencia. En tales condiciones JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN acude por conducto de apoderada judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos “constitucionales y legales que le garantizan el derecho a una pensión en condiciones dignas y justas, de conformidad con” los artículos 4º, 13, 29 de la Constitución Política “ y demás normas concordantes, así como los fallos que sustentan la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez otorgada por el ISS”, que considera trasgredidos en virtud de la sentencia de casación referida.

En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que la finalidad de la presente tutela es evitar un perjuicio irremediable por ser la única vía a la cual se puede acudir tras haber agotado todos los medios de defensa ordinarios, los cuales resultaron infructuosos. En tal sentido, atribuye a la Corporación accionada la incursión en una vía de hecho por defecto sustantivo toda vez que a partir del 18 de agosto de 1999, por una nueva conformación de la Sala de Casación Laboral hubo cambio de criterio sobre el tema de la compatibilidad pensional, en tratándose de las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, posición con la que el accionante se siente altamente agraviado en sus derechos, pues por un simple mecanismo de votación mayoritaria la demandada desconoció que en otros casos análogos falló favorablemente a los pensionados reclamantes, por lo que se requiere que se modifique nuevamente su posición y admita dicha figura.

En consecuencia, solicita, se dejen sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso adelantado por el actor y se ordene a la Sala de Casación Laboral, dictar una sentencia con sujeción a lo preceptuado en los “artículos 13, 29 y 48 y al Principio Protector (Favorabilidad) consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Política, es decir favorable a las pretensiones del demandante ahora accionante ”.

En la decisión de la Sala, se negó por improcedente el amparo invocado al estimarse que el quejoso pretendía por medio del mecanismo constitucional controvertir unas determinaciones judiciales que se enmarcaban dentro de criterios de razonabilidad y que por tanto no podían ser catalogadas como una vía de hecho, amen que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez.

Se indicó en esa oportunidad: “En el presente, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Corporación accionada en torno a la posición que aquella expone sobre la compatibilidad pensional. Sin embargo, la parte accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, siendo que la decisión se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad sin que en ella se abordara la temática que ahora formula el accionante, pues finalmente la Sala de Casación Laboral no se adentró a estudiar el fondo de los cargos propuestos por adolecer la demanda de la técnica de argumentación, a lo cual debe agregarse que la tesis que en esta sede se reclama proviene justamente de sentencias proferidas con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial que sobre la materia adoptó la Corporación accionada desde el año 1999, luego mal podría atribuírsele una vía de hecho por desconocimiento del precedente en los términos que ha sido planteado.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que en sede de casación se vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, razón por la cual el amparo demandado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN es improcedente”.

(..) “De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de casación reprobado se profirió el 26 de febrero de 2006 y solo después de transcurridos seis años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 5.

Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, al punto que el mismo lo refiere en el acápite de hechos de su libelo, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN y conduce a su rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se avocó su conocimiento.

Bajo ese entendido y como quiera que la apoderada del actor, doctora Melba Martínez de Barragán, era conocedora de tal situación y pese a ello promovió el presente trámite constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la misma norma, se le compulsarán copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo.

La norma citada es del siguiente tenor: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar ”. (Subrayas de la Sala). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Rechazar la acción de tutela invocada por JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

Segundo.- COMPULSAR copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investigue la conducta de la doctora Melba Martínez de Barragán, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 y 24 � Sentencia T-64681 del 24 de enero de 2013. � Folio 20, numeral 13 PAGE