República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65630 ÓSCAR ÉFREN ZÚÑIGA LEMUS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No.65630 ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en el mes de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Chigorodó, Antioquia, la audiencia de formulación de imputación contra ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso, cargo que no fue aceptado por el investigado. 2.
Presentado el escrito de acusación y agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó mediante sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 lo condenó a la pena principal de trece (13) años y un (1) mes de prisión como autor material de la conducta punible por la que fue llamado a juicio. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del proceso lo recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que todo fue un montaje por parte de la madre de las menores. Además, el Juez no tuvo en cuenta que las presuntas víctimas en sendos escritos “manifiestan expresamente no haber sido tocadas por el proceso sino por otra persona”. 4.
El 8 de noviembre de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia apoyada en las previsiones establecidas en el 346 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso resolvió confirmar la sentencia recurrida. 5. Con argumentos similares a los que se expusieron al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS acudió al presente trámite constitucional para que el Juez de tutela le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque los falladores de instancia no tuvieron en cuenta: “…las cartas que fueron hechas por las niñas donde manifiestan que el señor ZÚÑIGA LEMUS ÓSCAR EFRÉN no fue el que abuso de ellas, sino que fue otra persona…pruebas que aunque no fueron presentadas en la audiencia preparatoria, el juez de primera instancia tuvo conocimiento de éstas, antes de dictar un fallo condenatorio…si las cartas hechas por las niñas hubieran sido presentadas a tiempo, las decisiones habrían sido otras”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de acto sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación. 8.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió confirmar la sentencia recurrida, no por ello deba decirse que esa decisión debe ser vista como arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado y que amerite la intervención del juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación, le puso de presente al recurrente las razones por las cuales no tuvo en cuenta los escritos de las menores en las que supuestamente manifestaron “ expresamente no haber sido tocadas por el proceso sino por otra persona “. Además, del estudio del acervo probatorio pudo establecer que estaba acreditada la responsabilidad penal del procesado en la comisión de las conductas punibles a él endilgadas. 9.
Adicionalmente, si ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.
Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 7 de julio y 7 de diciembre de 2012.
Radicados Nos.33558 y 37956. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 14