República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65628 JHARDANNY YULISSA GUERRERO OSUNA PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65628 JHARDANNY YULISSA GUERRERO OSUNA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). 1.
Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se ha hecho llegar a esta Corporación demanda de tutela promovida por la menor xxx contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto, la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al restablecimiento de los derechos de las víctimas.
Al respecto ha de precisarse, que la mencionada Corporación remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir –equivocadamente- que la acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar el auto de 17 de febrero de 2012 a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública, dentro del proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo se le adelanta a José Vicente Rivera Penagos y en donde la accionante xxx fue citada en calidad de víctima, cuando lo cierto es que la censura de la actora se centra única y exclusivamente cuestionar que a pesar de ser menor de edad y víctima del señor Rivera Penagos en otro proceso que por la misma conducta se le adelantó, fue citada en calidad de testigo por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, sin garantizarle el debido acompañamiento del defensor de familia.
Lo anterior se deduce a partir de las manifestaciones que efectúa la accionante en el libelo, como son: “(…) además de que soy victima [sic], me destruyo [sic] mi vida, una Juez me cita para que sin nadie de la defensoría del menor me acompañe, de bienestar [sic], y Yo hable ante este monstruo, que debía estar en la cárcel y no pidiendo libertad”. -resaltado fuera de texto-.
Y de su pretensión como es que: “[S]e proteja mi derecho a la reparación del daño y el restablecimiento de mis derechos vulnerados entre otros que el Bienestar Familiar con la Defensoría del Menor, se presenten a la respectiva audiencia que se llevará a cabo el día 14 de febrero de 2013 para que me acompañen (…) ”. -Resaltado fuera de texto- 2.
En suma, surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante se le está atribuyendo, ni la decisión judicial allí proferida guarda relación alguna con los hechos denunciados en la demanda.
En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde inicialmente fue repartida, por ser el superior funcional del Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad. 4.
El Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. Para el caso, resulta aplicable el numeral 2° del artículo 1° según el cual “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” 5.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.
Por ello, se declara la nulidad del auto de fecha 4 de marzo de 2013 por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la devolución de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. 8. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido a la accionante. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613