CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los Juzgados 22 Penal del Circuito de de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como a los demás sujetos procesales intervinientes en el proceso penal adelantado en contra de NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ DE DÍAZ y MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO, misma actuación en la que el accionante figura como víctima.
A N T E C E D E N T E S Cuenta el libelista que en los meses de octubre y diciembre de 2004 compró a las señoras NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ DE DÍAZ y MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO, obras de arte de autores de la prestigiosa escuela de la Sabana, por valor aproximado a los $50.000.000 de pesos, lo que realizó bajo el entendido de que aquellas eran autenticas.
Posteriormente, con la verificación de un experto, pudo constatar que los artículos adquiridos eran “vulgares falsificaciones”, confirmando tal situación con el especialista en la materia, Fernando Restrepo Uribe, quien así lo certificó. Por ello abordó nuevamente a las vendedoras de las obras de arte, quienes rechazaron su reclamo, descalificando la idoneidad del experto que tildó de falsas dichos artículos, sin conseguir por parte de ellas ningún tipo de solución a la problemática presentada.
Dicha renuencia –cuenta- lo llevó a iniciar acción penal en contra de las vendedoras por el delito de estafa, proceso que duró alrededor de 8 años, a despecho de la devota atención que él le dedicó, demandando en todo momento una justicia pronta y cumplida que deshiciera el agravio con el castigo del delito y consiguiente restablecimiento del derecho.
Narra el demandante, que desde la indagación preliminar hasta la sentencia de segunda instancia, el proceso estuvo signado por las más sórdidas incidencias merecedoras todas de reproche penal y disciplinario. En efecto, en el transcurrir de la etapa instructiva se vio avocado a impugnar las resoluciones inhibitoria y de preclusión que fueron proferidas en primera instancia por los fiscales que tuvieron asignados el caso.
Aludiendo a las pruebas que lograron recopilarse, indicativas de la materialidad del delito denunciado y de la responsabilidad de las procesadas, pudo obtener la revocatoria, en sus respectivos momentos procesales, de las decisiones antes mencionadas, por parte de las fiscalías de segunda instancia. Llamadas a juicio las denunciadas practicadas las pruebas pedidas por las partes, el juzgado de conocimiento decidió absolverlas de los cargos endilgados, considerando que él tuvo culpa en la adquisición de las obras de arte que resultaron espurias, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando desató el recurso de apelación que interpuso en contra de aquella determinación en calidad de parte civil.
Luego de exponer en el libelo las razones con las que considera equivocados los fallos absolutorios emitidos en primera y segunda instancia, considera el actor que tales apreciaciones fueron deliberadamente dejadas de tener en cuenta, indicando que lo único reprochable en el negocio comercial que dio origen al proceso, como en éste mismo, fue su conducta torpe y negligente, además de irrespetuosa con la justicia.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los argumentos expuestos por el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, en ejercicio de la acción constitucional, sugieren que pretende que el juez de tutela restablezca los derechos fundamentales que le han sido cercenados con las decisiones emitidas por el Juez de la causa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al haberse incurrido en un deliberado defecto fáctico, consistente en dictar una sentencia contra evidente con desconocimiento de la verdad probada de la comisión de un delito.
En su demanda adujo el accionante que el amparo solicitado es procedente para revertir el plural agravio constitucional que se le ha inferido, aun cuando la decisión del Tribunal sea pasible del recurso extraordinario de casación, ya interpuesto por él, inclusive, toda vez que existen alrededor de tres razones para considerar que el mismo no es el medio eficaz para ello, tales como su naturaleza excepcional que no lo convierte en obligatorio para el afectado; su carácter de muy especializado que impone la contratación de un especialista con los costos que ello comporta; y por ultimo la declaratoria de prescripción que se avecina de la acción penal investigada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada por el actor, informó, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal que estuvo a su cargo, que efectivamente con providencia del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil (conformada por el aquí demandante) dentro del proceso radicado con el numero 11001310402220100049602, contra la sentencia del 17 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual fueron absueltas NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ DE DÍAZ y MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO.
Que los argumentos de la apelación, pretendiendo una condena, estuvieron matizados por expresiones personales contra los funcionarios que adelantaron en primer grado las etapas de la investigación y juzgamiento, los cuales se estimaron impertinentes al objeto de censura, por ser lo fundamental los supuestos de la acusación y lo probado en el proceso.
En la decisión del Tribunal se examinaron las pruebas y especialmente el compendio fáctico realizado en la primera instancia, la validez del criterio orientador de la experta en arte María Álvarez White y de las declaraciones de las personas a quienes las procesadas adquirieron los cuadros. Por ello se considera que la Sala no adoptó una decisión arbitraria, ni constitutiva de vía de hecho, razón por la que la acción de tutela debe desestimarse, al no ser el mecanismo idóneo para abordar el estudio que demanda el actor, pues para corregir los desaciertos que éste proclama en contra de los fallo de primera y segunda instancia, tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto el 23 de enero pasado según registro en el sistema de Justicia XXI, con lo cual queda desestimada su afirmación de imposibilidad de acceder al misma, en especial dada su condición de abogado.
Con el informe, el Tribunal accionado allegó copia del fallo de segunda instancia emitido por esa Corporación. 2. Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. Luego de hacer un breve recorrido por toda la actuación que adelantó dentro del proceso penal promovido por el accionante, indicó la titular de ese estrado judicial, que en virtud del programa de descongestión implementado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2011, el expediente fue remitido en el mes de febrero de 2012 a los Juzgados de Descongestión para la dictación de la respectiva sentencia, correspondiendo su conocimiento al Segundo Penal del Circuito de esa categoría, el cual profirió fallo absolutorio el 17 de febrero de ese año. Contra dicha decisión, la parte civil, interpuso recurso de apelación, razón por la cual las diligencias fueron remitidas por el Juzgado de Descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de marzo del año pasado, sin que hasta la fecha se tenga noticias de las resultas de esa impugnación. Manifiesta que los ataques y pretensiones del accionante hechos por este medio, hacen improcedente el amparo constitucional deprecado, puesto que el mismo no es el instrumento expedito para ello, como tampoco lo es para desaprobar y arremeter con términos irrespetuosos contra todos los funcionarios judiciales que tuvieron intervención en el proceso, al no compartir su criterio.
Junto con el informe se allegó copia del acta que recoge la audiencia preparatoria llevada a cabo dentro del proceso penal. 2. Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. No se recibió informe alguno de este despacho judicial, toda vez que, según información de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, dicho juzgado fue retirado del programa de descongestión el 30 de junio de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso sub-exámine, de entrada encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso penal promovido por el accionante en contra de NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ DE DÍAZ y MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO, la parte civil, radicada en cabeza del actor ha utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, de las afirmaciones echas por el mismo accionante se extrae que durante el trámite de la investigación fueron varias las decisiones (auto inhibitorio y resolución de preclusión) que apeladas por la parte civil, logró modificar, haciendo que las denunciadas fueran llamadas a juicio criminal. Y ya en la etapa del juzgamiento, lo propio se hizo con la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el día 17 de febrero de 2012, sólo que en este caso el Tribunal se apartó de los disentimientos y confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, circunstancia que de por sí no es suficiente para señalar ese proveído como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela.
Del mismo modo se aprecia que el señor DOMÍNGUEZ PRADA también interpuso recurso extraordinario de casación en contra de dicha decisión el día 23 de enero pasado, trámite que actualmente se encuentra en curso según la información suministrada por el cuerpo colegiado accionado, y corroborada por el mismo accionante en su demanda de tutela, lo que de suyo también desestima los argumentos que expone para destacar la falta de acceso a dicho medio de defensa y la ineficacia del mismo, amen de la condición de abogado que ostenta, que en si misma le permitiría cumplir con las carga exigidas frente dicho recurso.
En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y es justamente el soporte de una tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Lo que deja al descubierto la presente solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.
De modo que al entenderse, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, como igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo anterior constituye razón suficiente para denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01