CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65625 Impugnación Elsy Gómez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65625 Impugnación Elsy Gómez Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELSY GÓMEZ PARDO, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La fallecida madre de ELSY GÓMEZ PARDO, señora Rosa María Pardo de Gómez celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Gloria Esperanza Rincón Gómez, dentro del proceso reivindicatorio instaurado en contra de la señora Pardo de Gómez y con el propósito de defender sus intereses sobre un bien inmueble sobre el cual ejercía posesión. En virtud del mandato, la togada realizó todas las acciones judiciales que le exigía la representación de la demandada hasta que finalmente, aun cuando no logró la nuda propiedad, sí consiguió que la señora Rosa María continuara en posesión del predio y evitó su desalojo del mismo.
Para lo anterior, en el contrato suscrito se pactó el 20 % del valor de la propiedad, como honorarios y ante la omisiva conducta de la señora Pardo de Gómez para el pago de los mismos, la abogada presentó demanda ejecutiva laboral en su contra. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en virtud del contrato celebrado entre las partes, y apelada esa decisión por la accionada, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Posterior a ello, solicitó la nulidad de lo actuado acusando un trámite inadecuado, petición rechazada de plano por el Juzgado Tercero Laboral y ante la alzada interpuesta contra ese auto, el Tribunal confirmó lo resuelto por el A Quo.
Ahora, ELSY GÓMEZ PARDO, hija de la entonces demandada, interpone la presente acción constitucional con el propósito de que en esta sede se declare la nulidad de lo actuado por considerar que los falladores incurrieron en una vía de hecho al librar un mandamiento de pago cuando no se reunían los requisitos contenidos en la ley. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, luego de analizar las providencias judiciales cuestionadas consideró que se soportaron en las pruebas y la interpretación de las normas atinentes a la situación fáctica, por lo que no encontró vía de hecho o afectación a derechos fundamentales que hicieran procedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, ELSY GÓMEZ PARDO recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como pasará a verse. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso, la demandante pretende por vía constitucional que se anule la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de la República.
Carece la demanda del requisito de inmediatez, pues el Juzgado libró el mandamiento ejecutivo de pago el 13 de septiembre de 2007, el Tribunal confirmó la apelación contra ese auto el 30 de septiembre de 2009, y más aun, la solicitud de nulidad que presentó ante el Juez y que coincide con lo que pretende ahora en sede constitucional, fue resuelta en segunda instancia el 13 de abril de 2012, es decir, transcurrieron más de nueve (9) meses para que acudiera a interponer la acción por la presunta vulneración a derechos fundamentales sin que diera razones de la dilación en hacerlo.
Aunado a lo anterior, al revisar la Sala las decisiones judiciales cuestionadas, encuentra que no existe una vía de hecho que dé lugar a la procedencia del amparo, pues tanto el Tribunal como el Juzgado accionados verificaron el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, donde hasta se interpuso recurso de casación ante la Sala Civil de esta Corporación y no se cuestionó su gestión, que fue favorable a los intereses de la fallecida madre de quien ahora interpone la acción constitucional.
Además que la entonces demandada tampoco acreditó la falta de capacidad para obligarse. Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional acoja su percepción personal del proceso, olvidando que las providencias judiciales tienen una presunción de acierto y legalidad que no demuestra cómo pudo afectarse para configurar la vía de hecho que pretende mostrar.
Más aun, cuando lo que expone en esta sede es un idéntico debate argumentativo y probatorio al que presentó frente a los ahora accionados deprecando la nulidad del mandamiento ejecutivo de pago. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron y para los cuales hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 13 de septiembre de 2007. � El 30 de septiembre de 2009. � El 20 de junio de 2011 � El 13 de abril de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-565/06 9 _1139985127.doc