CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES, en amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S La prueba documental aportada permite establecer que el 26 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES, a la pena principal de 12 años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fallo que alcanzó ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra.
El 31 de agosto de 2010, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Mediante escrito del 4 de octubre de 2011 el apoderado de RODRÍGUEZ LINARES deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la constancia que certifica el vencimiento del término de traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. -Ley 600 de 2000-, porque a su juicio el trámite procedimental a seguir es el Decreto 2700 de 1991.
En auto interlocutorio del 13 de enero de 2011, el juzgado declaró improcedente la impugnación por haber sido presentada fuera del término legal, así como negó la nulidad planteada. Contra la decisión que negó la apelación, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de queja, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió denegar dicho medio de impugnación a través de proveído del 3 de marzo de 2011.
Así mismo, en providencia del 7 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra el auto que negó la nulidad, al considerar que dada la evidente extemporaneidad de la solicitud, el juez de primera instancia no debió emitir decisión de fondo. Aparece igualmente que JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, argumentando que en desarrollo de la actuación penal se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto la defensora de oficio asignada no actuó diligentemente, así como cuestionó el que las autoridades que tuvieron a su cargo el proceso no se preocuparon por ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
La demanda fue fallada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2011, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Decisión que alcanzó ejecutoria sin ser impugnada. Posteriormente, el condenado instauró por conducto de su apoderado acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, siendo inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 15 de febrero de 2012.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES promueve a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que tras haber agotado todas las alternativas jurídicas posibles para defender los derechos que fueron y están siendo vulnerados a su representado, con la sentencia de condena emitida por el despacho judicial accionado, acude como última opción a la acción de tutela en orden a remediar el perjuicio inminente y actual, como quiera que con la actuación irregular del demandado y el desempeño displicente de la defensora de oficio se ha propiciado que el actor en la actualidad se encuentre huyendo de las autoridades.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado “ a partir inclusive de la citación del 14 de marzo de 2002 de la Fiscalía Local de Pandi, obrante a folio 23 de la actuación, para que en su lugar JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES sea escuchado en versión libre, o en su defecto se decrete la nulidad a partir inclusive de la audiencia preparatoria ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 28 de febrero asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y a los despachos judiciales intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata la solicitud de amparo. Al respecto, se allega por parte de los demandados copia de las decisiones reprobadas y del fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 29 de septiembre de 2011.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 1. De la actuación temeraria. Del contenido de la actuación se extrae que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, por cuenta de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la falta de defensa técnica a lo largo del proceso, ya había sido sometida a consideración del juez constitucional según se desprende del fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2011, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó en la improcedencia de las pretensiones que con fundamento en dicha actuación se formularon.
Así entonces, no se ofrece alternativa diferente para la Sala que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, y proceder a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la solicitud de nulidad y la acción de revisión instaurada posteriormente, por constituir estos aspectos que no fueron objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.
De la procedencia del amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES, se orienta a obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se le siguió al actor por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Así, habiéndose determinado previamente las decisiones a que se contrae esta acción y revisado el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que en efecto la defensa del aquí accionante interpuso el 31 de agosto de 2010 recurso de apelación contra la sentencia, frente a lo cual el juzgado de conocimiento consideró que la impugnación impetrada era extemporánea por cuanto el fallo ya había cobrado ejecutoria, decisión ésta última que fue reafirmada por el Tribunal al resolver el recurso de queja formulado.
Similar decisión se emitió frente a la petición de nulidad que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia elevó el apoderado del procesado, por lo que dada la extemporaneidad de tal solicitud el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo al respecto, de tal suerte que la autoridad judicial accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales del accionante.
En tal sentido, si lo pretendido por el actor era cuestionar la legalidad de la actuación que culminó con la emisión de sentencia de condena en su contra, debió acudir a los medios de defensa en las oportunidades que el proceso le otorga –recursos de apelación y casación- y no propiciar por vía del mecanismo de protección excepcional un pronunciamiento frente a peticiones elevadas tardíamente.
Ahora bien, en cuanto a la decisión emitida por el Tribunal accionado, consistente declarar impróspera la acción de revisión promovida frente a la sentencia proferida en contra de JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES, encuentra la Sala que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso.
Lo anterior, por cuanto no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, pues en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que hacían improcedente la acción de revisión, apoyándose principalmente en jurisprudencia emanada de esta Corporación que ha abordado la naturaleza de dicho instrumento extraordinario, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, siendo evidente que lo que el actor pretende es que en sede del mecanismo excepcional de protección el juez de tutela realice un análisis de la situación puesta a consideración del juez de revisión. Es así que al verificarse que la Colegiatura demandada motivó su providencia de cara a la normatividad que rige la materia, tal argumentación no compete controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las reglas que rigen la acción de revisión, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Adviértase además, que si bien la demanda de revisión no requiere una extrema técnica en su elaboración, sí es necesario que cumpla unos presupuestos mínimos establecidos por la ley para darle curso, entre los cuales figura que en el libelo se expresen los fundamentales de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, y se exponga cómo esos hechos o pruebas que se exhiben como nuevos tienen la fuerza suficiente para resquebrajar la cosa juzgada de la sentencia. Por último, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues el hecho de existir orden de captura en contra del accionante no justifica per se su invocación, siendo que tal determinación se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve mediante apoderado el ciudadano JOSÉ EUDIAS RODRÍGUEZ LINARES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987.