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T-65622(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 63 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 65.622 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 65.622 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 86 Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por LUÍS EDUARDO GARCÍA NAVARRO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo vinculada al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUÍS EDUARDO GARCÍA NAVARRO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo vinculada al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y las implicaciones que ello ha causado en su ámbito familiar y personal.

Ello por cuanto, en su sentir, los accionados le han negado la libertad condicional con desconocimiento de su buena conducta, situación que resulta acreditada a partir de las certificaciones emitidas por la penitenciaría. Además, dice, las decisiones judiciales cuestionadas se profirieron por funcionarios carentes de competencia y sin sujeción al precedente, el cual reclama sea aplicado a su caso, este que examinó la favorabilidad de normas respecto del instituto invocado.

En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se le conceda la libertad condicional. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegaron copias de las providencias de primer y segundo grado, por medio de las cuales se le negó al actor el mecanismo sustitutivo de libertad condicional.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del asunto objeto del reproche, informó que mediante auto del 7 de marzo de 2013 negó al accionante la libertad condicional solicitada recientemente. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Los cargos formulados por el actor se contraen a debatir la legalidad de las decisiones judiciales a través de las cuales le fue negado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional. 2. A este respecto, el art. 3° del C.P. prevé que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de necesidad, continua la norma, se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Ahora, a tono con el art. 4 ídem la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. El cumplimiento de la pena de prisión, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, dispone el art. 37-2 ídem, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el referido Código.

Por su parte, el artículo 64 ejusdem consagra como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el instituto de la libertad condicional, sujetando su concesión al cumplimiento por parte del condenado de determinadas exigencias, presupuesto que ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años. 3. En el presente caso, habiendo cobrado firmeza la sentencia emitida el 7 de junio de 2005, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual LUÍS EDUARDO GARCÍA NAVARRO resultó condenado como responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y falsedad en documento público, decisión que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó para determinar que la pena a imponer es de 152 meses y 24 días de prisión, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) acumuló las penas impuestas al actor, en virtud del proferimiento en su contra de dos sentencias que resolvieron su condena por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tasando como sanción definitiva 179 meses de prisión. Seguidamente, tal asunto le fue repartido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 17 de agosto de 2011 negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional a GARCÍA NAVARRO.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión precitada, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través de proveído del 19 de diciembre de la misma anualidad, la confirmó. Luego, ante nuevas solicitudes con similar pretensión, el Juzgado ejecutor, mediante autos del 20 de junio de 2012 y 7 de marzo de 2013, negó el sustitutivo con fundamento en los proveídos atrás citados. 4.

Bajo este panorama, la Sala advierte que al sub júdice sobrevienen diversos motivos que impiden al juez de tutela intervenir en el asunto puestos a consideración. 5. Sea lo primero precisar que no se constata el acaecimiento de los yerros denunciados por el accionante, por cuanto, de un lado, los despachos demandados resolvieron la petición de libertad condicional impetrada por el actor, en virtud de la competencia asignada en los arts. 79-3 y 80 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para su caso.

De otro, en tanto el actor reclama que a su situación le sea aplicado la jurisprudencia donde se examinó la favorabilidad de las normas que han regulado el mecanismo que invoca, ha de indicarse que si bien tal instituto ha sufrido modificaciones en su implementación, a su caso, dado que los hechos que determinaron la acumulación de la pena que actualmente se encuentra purgando datan del 17 de agosto de 2002; 29 de mayo de 2003 y 24 de marzo de 2004 le es aplicable el texto original del art. 64 de la Ley 599 de 2000, pues, además de ser el vigente al momento de ocurrencia de los supuestos que determinaron su condena, contemplan menores exigencias que sus transformaciones.

Precepto, a voces del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad soportó su decisión; figura que a su tenor se lee:

ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. En ese orden de ideas, el Juzgado accionado, no obstante de colegir que LUÍS EDUARDO GARCÍA NAVARRO ya satisfizo las tres quintas partes de la condena que le fuera impuesta y que el establecimiento carcelario certificó su buena conducta, no consideró lo mismo en relación con prescindir del cumplimiento intramural de la sanción, pues, desde su perspectiva, la realidad procesal revela que por largo tiempo ha sido proclive a la comisión del delito.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá consideró que “es cierto que el señor GARCÍA NAVARRO ha mostrado buen comportamiento, pero ello no significa que, de cara a los niveles de injusticia latentes en los comportamientos que originaron la pena acumulada que hoy cumple, la prescindencia del cumplimiento efectivo de la totalidad de la sanción sea una opción. No puede dejarse de lado que él fue condenado por quitar la vida a una persona, hurtar las pertenencias de otra y poner en peligro en dos oportunidades a la seguridad pública al portar ilegalmente armas de fuego; y frente a esto la función resocializadora de la pena pasa necesariamente por su estricto cumplimiento, ya que ésta se muestra como un medio a través del cual el condenado se verá avocado a reflexionar seriamente en torno a la gravedad implícita en la afectación de los derechos ajenos”.

En tales condiciones, la Sala concluye que las providencias objeto del reproche constitucional no comportan el desconocimiento de las garantías sustanciales reclamadas por el actor, por cuanto obedecen a una apreciación motivada de los supuestos fácticos y medios probatorios, pues se constata que no se dejaron de apreciar los elementos que dieron cuenta de su buena conducta en el establecimiento carcelario, sino de la necesidad de que aquél cumpla la sanción impuesta de manera intramural, en aras de lograr el cumplimiento de la función resocializadora de la pena que le fuera impuesta.

En otras palabras, las decisiones judiciales no se ven incursas en criterios caprichosos o arbitrarios ni constitutivos de vías de hecho, por cuanto al juez ejecutor no está exento de efectuar un juicio de ponderación respecto de la necesidad o no del acatamiento de la pena en el establecimiento carcelario. Es decir, el análisis que sobre esta temática efectuó el despacho ejecutor está acompasado con los fines previstos para la pena, tales como, la prevención especial y la reinserción social en tanto operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, lo que resulta en armonía con lo dispuesto en el art. 10º de la Ley 63 de 1995, que dispone como finalidad del tratamiento penitenciario, alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad.

Motivación que lejos de resultar defectuosa se determina como razonable a la luz del ordenamiento jurídico y de un ejercicio hermenéutico sistemático. Sobre el particular, vale enseñar lo sostenido por la Corte Constitucional en examen de constitucionalidad del texto original el art. 64 de la Ley 599 de 2000, en cuanto precisó que: [ e ] n el ordenamiento penal deben reflejarse las anteriores finalidades de la pena, no solo en el momento judicial de su determinación, impidiendo su imposición o cumplimiento cuando no resulte necesaria para la protección de la sociedad o contraindicada para la resocialización del condenado, sino también en el momento de su ejecución. (…) [ p ] ara que el juez pueda conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad condicional, como factores relacionados básicamente con antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena o de una parte de ella.

(Se destaca). 6. Ahora, si bien dice el demandante que la restricción a su libertad ha generado afectaciones de índole personal y familiar, ello es apenas natural en atención a su situación jurídica frente al Estado, pues su privación a la libertad obedece a la sanción punitiva impuesta como consecuencia de su actuar delictivo, sin que se constate que tal restricción o la negativa a acceder al mecanismo sustitutivo referido sean ilegítimos. 7.

De otro lado, en lo que atañe a los supuestos defectos en la notificación del auto del 11 de diciembre de 2011, ha de señalarse que resulta del todo desvirtuado la ocurrencia de tal suceso, pues en el expediente obra el enteramiento personal que de dicho proveído efectuó al demandante el Tribunal de Bogotá. 8. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, las pretensiones de la demanda deben negarse, no sin antes advertir que la tutela resulta igualmente improcedente para cuestionar la legalidad de los autos que resolvieron de fondo la petición de libertad condicional negada al accionante, en la medida en que, de un lado, se verificó que la solicitud del mecanismo indicado tuvo respuesta razonable, aunque contraria a los intereses del actor, pero con sustento legal y en uso de la autonomía funcional de que están revestidas las jueces encargados de verificar el cumplimiento de las sanciones punitivas; de otro, habiéndose emitido tales decisiones el el 17 de agosto –primer grado- y 19 de diciembre de 2011 –segunda instancia-.

Es decir, hace más de un año y sólo hasta febrero de 2013 formuló el reproche constitucional, sin que exponga algún motivo válido para su inactividad, también se incumple con la exigencia de inmediatez. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda serán negadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � ARTICULO 79: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

ARTÍCULO 80: La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. � Según se lee del auto proferido el 19 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. � Según se extracta del auto del 17 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. � Folio 8 del auto del 11 de diciembre de 2011 � Art. 4º del Código Penal � Sentencia C – 806/02 � Véase, documentos remitidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 2