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T-65621(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65621 FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65621 FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS, contra el fallo de 15 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Francisco Adolfo Pinzón Castellanos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad, en atención a la presunta vulneración de los mismos, por parte del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

“Informa que su inconformidad se centra en el hecho de que la juez accionada no le permitió interponer unas nulidades y la exclusión de ciertas pruebas ilícitas que fueron incorporadas por parte de la policía judicial al juicio que se siguió en su contra por el delito de concusión, así, además de coartarle su derecho a la defensa material, le negó la posibilidad de apelar tal decisión, bajo el argumento que lo que se pretendía era dilatar la lectura del fallo y que esas solicitudes las podía efectuar dentro de la apelación de la sentencia, con lo que vulneró también el principio de contradicción de las pruebas, ya que el objetivo de la demanda era garantizarle antes una condena con las pruebas ilícitas obtenidas, como efectivamente ocurrió el día 16 de julio de 2012, cuando le impuso pena de prisión de 9 años y 9 meses, como coautor de la mencionada conducta.

“Relata que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el que expuso lo relativo a las nulidades y a la exclusión de las pruebas ilícitas, que se practicaron sin orden judicial y no fueron sometidas al control previo ni al posterior por parte del juez de garantías, y no obstante, que el expediente fue remitido el 22 de agosto siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, repartido al Magistrado Javier Armando Fletscher, a la fecha no se ha pronunciado en torno a los argumentos de su recurso.

“Por lo anterior, solicita se declare la nulidad del fallo condenatorio y se retrotraiga la actuación con el fin que pueda hacer las solicitudes aludidas y en caso de negarse las mismas, poder interponer recurso de apelación contra la decisión previo a la emisión de la sentencia respectiva”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 15 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, pues lo que el actor equivocadamente pretende es que a través de este excepcional mecanismo de protección se retrotraiga el proceso penal que se le adelanta, cuando lo cierto es que al interior de dicha actuación se cuenta con una serie de mecanismos de defensa idóneos para propugnar por el respeto de los derechos fundamentales, como por ejemplo la apelación de la sentencia que ponga fin a la instancia o incluso la interposición del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es por haberse presentado una serie de irregularidades al interior de una actuación penal que se le adelantó en el juzgado accionado como son, según él, la introducción de unas pruebas ilícitas y no haberle permitido presentar una petición de nulidad, vicios que, a su juicio, comportan la entidad suficiente para nulitar todo el proceso.

Estas presuntas irregularidades son las que dieron lugar a que se impetrara la presente acción de tutela con la finalidad de retrotraer el proceso penal que actualmente se le adelanta y dentro del cual ya se dictó sentencia de primera instancia, estando a la espera de proferirse el fallo de segundo grado. Frente a tales planteamientos, de entrada se advertirá que los mismos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.

Ciertamente, la demanda de protección constitucional para el caso concreto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el señor PINZÓN CASTELLANOS bien puede formular los reproches que aquí plantea, ora ante la autoridad judicial que actualmente conoce de la actuación penal que se le adelanta, ora ante su superior funcional a través de los recursos ordinarios de ley, más no a través de una acción de tutela cuya procedencia, cuando se encamina a cuestionar una decisión judicial no es excepcional, sino excepcionalísima.

Destáquese además, que el aquí accionante ni siquiera ha formulado la petición de nulidad que ahora depreca al interior de la causa penal que se le adelanta, asumiendo que la acción de amparo de los derechos fundamentales es una suerte de mecanismo paralelo o alternativo al cual puede acudir de manera discrecional. De igual modo, adviértase que la actuación penal adelantada en contra de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS, se encuentra en curso, estando pendiente el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, además del recurso que contra aquella se puedan interponer, por lo cual es de suponer que en desarrollo de dicha actuación podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su tesis sobre las causales de nulidad invocadas, circunstancia que denota la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. C.S.J. sentencias de Tutela 54694, 53804, 57506/2011. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE