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T-65620(07-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.620 LEONARDO MONTOYA RUBIANO Tutela Impugnación 65.620 LEONARDO MONTOYA RUBIANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LEONARDO MONTOYA RUBIANO frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela interpuesta contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 8 de octubre de 2007 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al actor a 480 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. 1.2. El 5 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al accionante. 1.3.

El fallo fue impugnado en casación por el apoderado de la parte civil y el 17 de noviembre de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida por el Ad quem, condenando al procesado a 480 meses de prisión. 1.4. El actor fue capturado el 26 de febrero de 2012 y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad.

Ante lo anterior, aquél le solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el traslado a una Unidad Militar del Ejército Nacional teniendo en cuenta que ostenta la calidad de Suboficial®. El 4 de julio siguiente el referido despacho judicial manifestó que no era competente para resolver lo pedido, razón por la que remitió el memorial a la Dirección General del INPEC.

1.5. LEONARDO MONTOYA RUBIANO presentó acción de tutela en contra de la entidades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y al debido proceso, por cuanto no han realizado las gestiones necesarias tendientes a coordinar su traslado de centro de reclusión. 2.- Las respuestas 2.1. Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional El Director señaló que para esa institución, el Sargento Segundo ® MONTOYA RUBIANO tiene derecho a estar privado de la libertad en una cárcel para miembros de la fuerza pública.

Adujo que se le otorgó al condenado un espacio para cumplir su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerzas Militares ubicado en el Batallón de Policía No. 13 “GR: Tomás Cipriano de Mosquera”, lugar que se encuentra reconocido y avalado por el INPEC mediante Resolución No. 7540 de 2010. Reseñó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el competente para ordenar el traslado es el INPEC. 2.2.

Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular del despacho manifestó que mediante auto del 4 de julio de 2012 se abstuvo de resolver la petición de traslado a una cárcel militar presentada por el apoderado judicial del actor. Añadió que remitió por competencia la mencionada solicitud a la Dirección General del INPEC, de conformidad con lo estipulado en los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993. 2.3.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- La Coordinadora Grupo Tutelas indicó que la entidad tiene la facultad de determinar el sitio de reclusión donde el peticionario debe cumplir la condena, examinando la gravedad del delito, el monto de la pena, así como la situación de las diferentes cárceles del país. Precisó que el traslado de un interno es un asunto administrativo sobre el cual no se puede decidir mediante el presente amparo, ya que invadiría la esfera de competencia de los funcionarios del INPEC.

Agregó que para desplazar a un interno se deben respetar los preceptos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual el amparo no es el medio idóneo para forzar el traslado del accionante y enviarlo al centro de reclusión de su predilección, motivo por el que solicitó decretar la improcedencia del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el INPEC es la entidad competente para autorizar el traslado del actor de un establecimiento penitenciario y carcelario a otro, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993, razón por la que la tutela no es el medio idóneo para obtener el desplazamiento requerido.

De otro lado, tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que el INPEC no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, sobre el cambio de centro de reclusión teniendo en cuenta su condición de Suboficial ® del Ejército Nacional. La parte resolutiva de la providencia fue del siguiente tenor: “ SEGUNDO.- AMPARAR a favor de LEONARDO MONTOYA RUBIANO el derecho de petición, de acuerdo con lo consignado en precedencia. Segundo.- ORDENAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que directamente o A TRAVÉS DEL FUNCIONARIO ENCARGADO PARA TAL FIN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, dé respuesta efectiva y de fondo al requerimiento respetuoso que el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD el 9 de julio de 2012 –solicitud de traslado elevado por el defensor del accionante-, para lo cual tendrá en cuenta el precedente constitucional Sent.

T-328 de 2012 en razón a que LEONARDO MONTOYA RUBIANO es un Suboficial ® de la fuerza pública, de dicho pronunciamiento se informará a la Colegiatura, so pena de ser acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91”. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de ser notificado manifestó impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vida y al debido proceso del interesado, por cuanto no han realizado las gestiones necesarias tendientes a coordinar su traslado de centro de reclusión. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del contenido de la respuesta, en sentencia T-814 de 2005 dijo: “el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas.

Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

En el presente asunto, el apoderado judicial del actor presentó petición al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de ser trasladado a un centro de reclusión teniendo en cuenta que ostenta la calidad de Suboficial®. El 4 de julio de 2012 el referido despacho judicial se abstuvo de resolver lo solicitado y remitió el requerimiento por competencia, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC-, entidad que no se ha manifestado sobre el memorial allegado.

Por lo anterior, la Sala comparte el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, ya que el derecho fundamental de petición resultó vulnerado cuando el INPEC dejó trascurrir más de 6 meses sin dar una respuesta oportuna y de fondo sobre la posibilidad de cambiar de establecimiento penitenciario y carcelario al accionante. Ahora bien, la entidad que debe estudiar los planteamientos presentados por el actor es el Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993.

De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del INPEC. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMOS SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1 a 40 – Cuaderno Anexo No.1. � Cfr. folios 41 a 76 ibídem. � Cfr. folios 77 a 120 ibídem. � Cfr. folio 121 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. � Cfr. folio 121 – Cuaderno Anexo No. 1. � ARTÍCULO

73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. PAGE 9