Micelio
T-65619(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2777 de 2010Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS y 388 INTERNOS DE LA PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), en relación con el fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los MINISTERIOS DE SALUD y JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, ALCALDE MUNICIPAL DE LA DORADA, JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa municipalidad, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DOÑA JUANA, CAPRECOM EPSS y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los libelistas, pueden resumirse de la siguiente forma: Manifiestan los accionantes que se encuentran recluidos en la Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad Doña Juana en La Dorada (Caldas), donde hace más de dos meses no cuentan con atención médica, ni les son brindados los medicamentos requeridos.

Así las cosas, consideran se les vulnera su derecho fundamental a la salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 4 de diciembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho invocado.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la decisión, los accionantes manifestaron su inconformismo con la misma sin dar argumento alguno en ese sentido. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse, pues de ser así, se tornaría improcedente la acción de tutela. En el asunto que concita la atención de la Sala, se evidencia que la petición de los accionantes se encuentra encaminada a que le sea protegido su derecho a la salud que consideran afectado por la precaria atención médica dentro del establecimiento, sin que se precise una vulneración concreta, por lo que la pretensión adquiere un carácter in generi.

De esta forma, la Sala advierte que para debatir el tema disentido por los actores, pueden acudir a la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política Nacional que establece: “ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido…” En este aspecto esta colegiatura prohíja plenamente el análisis efectuado por el a-quo sobre la pertinencia de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, para alcanzar las pretensiones solicitadas en sede de tutela, al manifestar que: “De otra parte el Decreto 1141/09, en desarrollo del artículo 14, literal m) de la Ley 1122/07, estableció la obligación estatal de afiliar a los internos al régimen subsidiado de seguridad social en salud, aspecto que permite inferir la materialización de la obligación estatal respecto a la protección de la población carcelaria.

Así mismo, el Decreto 4150/11que imprime un nuevo marco legal, escindió del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO la prestación del servicio de salud y creó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS como una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, Unidad que se encuentra orientada a enfrentar la problemática de los establecimientos de reclusión para garantizar el bienestar de la población carcelaria.

Con todo, el escrito presentado si bien es cierto da razón de una situación general de desprotección a nivel salud en el centro de reclusión, también lo es que no singulariza un solo caso en concreto y específico de vulneración o amenaza de derechos, como para activar el mecanismo previsto en el articulo 86 de la Constitución Nacional. Por ello, sin desconocer la problemática expuesta y que amerita atención y solución estatal, no es la acción de tutela la vía, pues se trata de dar cumplimiento de la ley.” Aunado a lo anterior y lo más trascendente en el caso objeto de pronunciamiento radica en que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, no se evidencia vulneración al derecho fundamental cuya protección se invoca, según informe presentado por el director del EPAMS La Dorada donde manifiesta: 1- Como se presta y garantiza el servicio de salud a los internos reclamantes En estos momentos nos encontramos prestando la atención con modelo de contrato de baja complejidad por evento, suscrito entre la EPS CAPRECOM y la IPS Clinica (sic) de Especialistas La Dorada CELAD con medicina, odontología, laboratorio clínico, rayos x y medicamentos. 2- Si el centro carcelario cuenta con personal que preste la asistencia primaria en salud a la población carcelaria.

CAPRECOM por medio de OPS tiene contratado 4 auxiliares de enfermería de ocho Horas (sic) cada una; distribuidas en una por turno (servicio de enfermería auxiliar 24 horas), Fisioterapia 4 horas diarias, auxiliar de farmacia y un auxiliar administrativo. Por parte de la Clinica (sic) se cuenta con un medico de 4 horas diarias y una odontóloga de 3 horas diarias… 3- Si se cuenta con los medicamentos necesarios para el tratamiento de las afecciones a la salud que presentan los accionantes.

La nueva contratación se inicio (sic) el día 17 de octubre de 2012, fecha en la cual se empezó a entregar los medicamentos generadas en la misma consulta medica.(sic) 4- A que EPSS se encuentra afiliada la población carcelaria y que medidas se han tomado para materializar la prestación del servicio de salud. La población carcelaria se encuentra afiliada a la CAJA DE PREVICION (sic) DE COMUNICACIONES según la normatividad (ver Decreto 2777 de 2010) Como se explico (sic) anteriormente la prestación del servicio de baja complejidad se realiza al interior del establecimiento de acuerdo al contrato suscrito entre la EPS CAPRECOM y la IPs (sic) CELAD.

(…)” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de primera instancia de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional invocado por GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS y 388 INTERNOS DE LA PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Desarrollada en la Ley 393 de 1997. � Folios 194 -195