Micelio
T-65618(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 65.618 JAIME ALEJANDRO GODOY MOLINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jaime Alejandro Godoy Molina, contra el fallo del 21 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Señaló que desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) se encuentra vinculado a la Rama Judicial, ha desempeñado varios cargos y está nombrado en propiedad en el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como asistente administrativo grado VI, por lo que fue inscrito en carrera judicial el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Adujo que se desempeña como escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, desde el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), pero el seis (6) de febrero del año en curso, se le notificó la resolución No. 040 del cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), en la que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aceptó el traslado de Ana Yasmina Mesa Ramírez y la nombró en su cargo, sin que se le permitiera interponer recurso alguno. Manifestó que desde el primero (1) de julio de dos mil diez (2010), informó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ostentaba la calidad de padre cabeza de familia de dos hijas menores de edad, debido a que su esposa falleció el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) y adelanta estudios en la Universidad Gran Colombia.

Refirió que con ocasión a la resolución 040 del cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), se le obliga a reintegrarse al cargo de Asistente Administrativo Grado Vi, lo que afecta su mínimo vial, pues el salario que corresponde a dicho cargo no le alcanza para sufragar los gastos y se ve en la obligación de retirar del colegió a una de sus hijas y ocurrió luego de sus vacaciones, pues se reintegró el cuatro (4) de febrero del año en curso.

Sostuvo que en la resolución en cita no se indican las razones por las cuales se dispuso el traslado de la señora Ana Yasmina Mesa, precisamente para el cargo que ocupa, pues existe en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad siete (7) cargos de escribiente, máxime que Ana Lida Quiroga Bernal – escribiente en propiedad solicitó traslado para el municipio de Zipaquirá-Cundinamarca a partir del ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), el cual fue aprobado, por lo que no entiende por qué Mesa Ramírez no fue ubicada en dicha vacante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el quejoso tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la Resolución 040 del 4 de febrero de los corrientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De otra parte, consideró que en este evento no se acreditaron los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, toda vez que el actor y las autoridades judiciales afirmaron que éste se encuentra vinculado por el régimen de carrera judicial en el cargo de asistente administrativo grado VI del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien se manifestó inconforme con lo decidido al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante para acudir a este mecanismo constitucional con el fin de controvertir el acto administrativo que dispuso su devolución al cargo que ostenta en propiedad en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que comparte las razones del Tribunal. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen sus requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiariedad.

Veamos: Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable; por lo tanto, no fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.

La Sala recuerda que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en su artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Respecto al caso en concreto, es claro que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, pues cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo- ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de las 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto cuestionado, juez natural llamado por ley a dirimir este tipo de confrontaciones.

Para la Sala, la precitada acción es la indicada para la defensa de los derechos que dice le fueron conculcados, pues a partir de su ejercicio resultaba posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional del acto cuestionado. Dígase además, que la postura de la Sala frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha sido pacífica, y en tal sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

En estas condiciones, la acción de tutela resulta improcedente, con mayor razón, cuando el acto administrativo objeto de repudio tiene la presunción de legalidad que no fue desvirtuada. Finalmente, dígase, como bien lo destacó el Tribunal que el accionante no acreditó el perjuicio irremediable que dice le produce la actuación censurada, pues probada se encuentra su vinculación laboral con la Rama Judicial en un cargo que desempeña en propiedad el cual le permite devengar un salario mensual junto a las prestaciones sociales de ley, argumento adicional para la improsperidad de su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. PAGE 8