República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65617 JUAN CAMILO VELÁSQUEZ CORREA IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65617 JUAN CAMILO VELÁSQUEZ CORREA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CAMILO VELÁSQUEZ CORREA contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que involucró al Juzgado 6º homólogo de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que su situación en el centro carcelario en el cual se encuentra recluido es muy complicada dado que ‘no he podido asimilar tantas condenas’, resaltando que ‘mi mayor felicidad sería tener todas las condenas en una sola y así poder resocializarme para salir adelante…’.
“Señala que ‘la comisión [sic] en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por sí una violación del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria’. “Con fundamento en lo expuesto solicita al juez de tutela ‘me sea tenido en cuenta una acumulación para yo poder estar más tranquilo lo mismo que mi familia’”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ese despacho conoce de la vigilancia y ejecución de la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento a JUAN CAMILO VELÁSQUEZ CORREA, quien además registra en su prontuario otras sentencias de carácter condenatorio cuyas penas se encuentran pendientes por purgar.
Indicó que a partir de tal situación, solicitó a los despachos que vigilan las otras penas impuestas al precitado la remisión de los respectivos expedientes para efectos de estudiar la viabilidad de su acumulación, la cual fue finalmente ordenada mediante auto interlocutorio No. 141 (no indica fecha), respecto de la condena que ejecuta el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Finalmente precisó que una vez se cuente con todos los procesos que conocen los demás juzgados ejecutores, se procederá a emitir pronunciamiento frente a una eventual segunda acumulación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 8 de febrero de 2013, negó la demanda de tutela por cuanto no se cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como necesarios para la prosperidad de la tutela, pues se encuentra pendiente el pronunciamiento del Juzgado 6º de Ejecución de Penas frente a una segunda acumulación de penas que eventualmente proceda en el caso del señor JUAN CAMILO VELÁSQUEZ CORREA, efecto para el cual el citado despacho ya ofició a los juzgados homólogos para que remitan las correspondientes foliaturas, situación que, a su juicio, torna improcedente la acción de tutela, atendiendo a que ésta no puede ser asumida como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial que se encuentran al alcance del actor y que, en efecto, están siendo actualmente ejercitados.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por JUAN CAMILO VELÁSQUEZ CORREA, ante la ausencia de pronunciamiento de las autoridades judiciales que conocen de la ejecución de la pena de prisión que actualmente se encuentra descontando respecto a una eventual acumulación jurídica de penas. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para anticiparse a una decisión del juez competente, buscando que el Tribunal Superior de ese distrito judicial dirimiera, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal -en fase de la ejecución de la pena- para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al no resolverle oficiosamente sobre la acumulación jurídica de las penas que tiene pendiente por purgar.
Sin embargo, de la respuesta ofrecida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se obtiene que la pretendida acumulación ya se encuentra en trámite, ya que por una parte, la misma se efectuó respecto de la pena que vigilaba el Juzgado 1º homólogo de Medellín, y por la otra, se ofició a los demás despachos que conocen de las demás condenas impuestas al accionante para que remitieran los expedientes con tal finalidad, para que una vez se cuente con la información necesaria se emita el pronunciamiento a que haya lugar. 5.
Para el caso recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria