CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS ANDRÉS PALACIO VILLA, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a CARLOS ANDRÉS PALACIO VILLA a la pena principal de 96 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
En el mismo fallo se precisó la improcedencia de conceder la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal, por no observar voluntad del acusado de pagar suma alguna por concepto de perjuicios, además por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior mediante proveído del 24 de febrero del mismo año, aceptó “ el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el” sentenciado, razón por la cual, las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que en auto de fecha 3 de marzo de 2011 negó por improcedente la redosificación punitiva que con fundamento en la rebaja de pena por indemnización integral solicitó el sentenciado, al considerar que el actor “ no indemnizó a la víctima antes de dictarse sentencia de primera instancia o única instancia, por lo que no es procedente la rebaja de pena solicitada…”.
En vista de lo anterior CARLOS ANDRES PALACIO VILLA promueve demanda de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridades a las que acusa de haber trasgredido sus derechos fundamentales, al desconocer lo consagrado en el artículo 269 del Código Penal por indemnización integral a la víctima, lo que llevó a que la dosificación de la pena impuesta se efectuara en forma incorrecta.
Solicita entonces, se impartan los correctivos del caso para que se le reconozca la rebaja de pena referida. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, en tanto, existiendo mecanismos reales y efectivos dentro del ordenamiento procesal para intentar el derrumbamiento de la sentencia y la providencia que negó la rebaja de pena por indemnización, estos no fueron agotados, pues aunque inicialmente se presentó recurso de apelación contra la sentencia, posteriormente se desistió del mismo, circunstancia que es imposible de remediar por vía de tutela.
Igualmente, precisó que al revisar las decisiones censuradas las mismas no ostentan la calidad de vía de hecho, en tanto la negativa a conceder la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, obedeció a que el accionante no indemnizó a la víctima previó a la emisión de la sentencia, requisito indispensable para otorgar el descuento punitivo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela para que se aplique la sentencia de casación 35767, pues a partir de ella podría obtener la rebaja de pena y como consecuencia la libertad condicional al haber cumplido el proceso de resocialización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan las causas especificas de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar tanto la sentencia proferida en contra del aquí accionante, a partir de la negativa del despacho fallador frente al reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P., como contra la providencia que negó la misma pretensión por la agencia judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la rebaja de pena reclamada, el actor además de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento antes de emitirse la sentencia de instancia, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra el fallo y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 5 de febrero de 2010, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 15 de enero de 2013, esto es, transcurrido aproximadamente 35 meses de la última actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Finalmente, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala lo decidido por el juez ejecutor del fallo en torno a la solicitud de redosificación punitiva elevada por el aquí accionante, y en cambio resulta evidente que carecía de competencia para resolver de fondo tal pedimento por no versar el asunto sobre la aplicación del principio de favorabilidad o alguna de las materias que son de su resorte, por lo que de haber accedido a modificar la sanción comportaría reabrir un debate debidamente estudiado y clausurado afectando gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada.
No obstante lo anterior, si el actor persiste en sus pretensiones bajo el argumento de un cambio jurisprudencial en relación con la aplicación de la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P., para quien resulte condenado por el delito de extorsión, resulta evidente que todavía tiene a su alcance otra vía legal para obtener su reconocimiento, pues en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05