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T-65615(20-03-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1211 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1527 de 2012Ley 929 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el gerente de la COOPERATIVA COOPRONTOCREDITO en liquidación, contra el fallo de fecha 23 de enero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, viga digna y al cuidado integral de su núcleo familiar, invocados por DELCY TORRES TORRES, a través de apoderado, en contra de la Pagaduría de la Armada Nacional.

Del trámite se enteró a la Cooperativa Crediservicios y al Banco GNB Sudameris. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: ” La accionante manifestó a través de su apoderado judicial, que trabaja en la Armada Nacional, en el cargo de auxiliar de servicios, que devenga un sueldo de un millón doscientos ochenta y ocho mil novecientos veintitrés (sic) con cincuenta y ocho centavos ($1.288.923.58), de los cuales por descuentos que le hace el pagador de la premencionada entidad, por conceptos de créditos que la actora ha adquirido con cooperativas y otras deducciones, le descuentan un total de: ochocientos veintinueve mil cuatrocientos veintiocho (sic) con noventa y cinco centavos (829.428.95), y por tanto se encuentra recibiendo un sueldo total de: cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco (sic) con ocho centavos ($437.435.8).

Comentó la demandante que la anterior situación, la afecta muy considerablemente, y en concreto a su mínimo vital, pues con esa suma tan irrisoria no puede subsistir con su familia ya que tiene dos (02) hijos a quienes tiene que darle (sic) alimentación, vestuario, educación, transporte, cancelar servicios públicos, y recreación. No obstante lo precedente, arguyó la accionante que pese a que hay mandatos constitucionales y jurisprudenciales que disponen que no se puede descontar más del cincuenta por ciento (50%) del salario o la pensión, el accionado desconoce tal situación”.

Por lo anterior, solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a esa honorable corporación TUTELAR a favor de mi representado (sic) los derechos constitucionales invocados ordenándole a la entidad accionada adoptar las medidas pertinentes para que los descuentos que se le deban efectuar a mi poderdante se realicen en virtud de que no le excedan el 50% de su salario”.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, concedió la petición de amparo, toda vez que efectivamente los derechos fundamentales de la actora han sido vulnerados, como quiera que se acreditó que la Armada Nacional efectúa descuentos a su salario que superan el 50% del mismo, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia constitucional y de ese juez colegiado sobre el particular.

En consecuencia ordenó: “…al Pagador General de la Armada Nacional, que se abstenga de efectuar descuentos superiores al 50% del salario de la señora DELCY TORRES TORRES, por cualquier concepto, para lo cual deberá subdividir los pagos entre los acreedores de manera proporcional, repetimos, sin que sobrepasen el 50% del salario. Se dispone además que dicha entidad le deba hacer conocer a todos los acreedores la presente situación, de acuerdo a las motivas (sic) precedentes.”

3. LA IMPUGNACION La Cooperativa COOPRONTOCREDITO en liquidación, impugnó el fallo y señaló lo siguiente: 1. No comparte la orden del a quo relativa a que subdividan los descuentos para cada acreedor, pues de conformidad con lo dispuesto en la ley 1527 de 2012, las operaciones por libranza, como la que tiene esa entidad con la demandante, que implican autorización del empleado para realizar descuentos, se encuentran exentas de la restricción contemplada en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prohibición para hacer deducciones cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional del trabajador o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 2.

La accionante no acreditó en debida forma la supuesta afección de su derecho al mínimo vital, y se limitó únicamente a enunciar tal situación. 3. La demandante pretende a través de la tutela desconocer las obligaciones civiles que voluntariamente contrajo y para cuyo cumplimiento autorizó los descuentos, lo cual se aviene al contenido de la ley 1527 de 2012, en el sentido que las prohibiciones a la afectación del 50% de lo devengado quedaron sin efecto y en la actualidad no son contrarios a la ley. 4.

Correspondía al pagador de la Armada Nacional vigilar el monto del salario de la quejosa que se podía afectar, de manera que debía aplicar los descuentos en el orden de las libranzas de cada entidad crediticia, sin que resultara viable ordenar la subdivisión de los pagos pues ello no cuenta con soporte legal. Así, de conformidad con el artículo 6 de la ley aludida, deben pagarse las cuotas completas con observancia del orden de las libranzas comunicadas al pagador y en caso que se presenten descuentos que afecten el 50% inembargable, los mismos deben quedar en espera a que la nomina respectiva presente la capacidad suficiente para efectuarlos. 5.

En su caso, la obligación contraída por la libelista con esa entidad data del año 2006, aún no se encuentra a paz y salvo y al momento de la concesión del crédito se verificó que su salario no se encontraba afectado en más del 50%. Evidenciado el desprendible de nomina del mes de diciembre de 2012 de la peticionaria, se tiene que la afectación a la proporción inembargable la está causando el descuento por parte del Banco GNB Sudameris, el cual ingresó con posteridad a los créditos de las cooperativas. 6.

Así, solicita que se revoque el fallo recurrido y se niegue el amparo, y en caso que ello no sea de recibo, que se disponga que esa entidad continúe recibiendo los descuentos por parte del pagador de la Armada Nacional, dejando el crédito de la entidad bancaria mencionada en último lugar hasta tanto la capacidad económica de la accionante sea suficiente, bien por el incremento de sus ingresos o por el pago de los créditos anteriores. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En punto de la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones sociales, precisó la Corte Constitucional al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 173 del decreto 1211 de 1990 que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que establece dicha prerrogativa: “3. Facultad del legislador para establecer medidas encaminadas a proteger la pensión. La regla general es la inembargabilidad de las pensiones.

La excepción opera sólo cuando se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, o, como en este caso, obligaciones con las Fuerzas Militares. 3.1 El actor parte de una premisa equivocada, al creer que la regla general es la embargabilidad de las pensiones, cuando ésta es la excepción, tanto en el sector público como en el privado, como se verá enseguida.

En efecto: dentro de las disposiciones constitucionales (artículos 53, 48, entre otros, de la Carta), y legales (Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993) que se refieren a las pensiones, se establece una serie de disposiciones protectoras de ellas, entre las que se pueden citar, la obligación al pago oportuno; que las mesadas no pierdan su poder adquisitivo; el reajuste periódico de las mismas; su irrenunciabilidad; un tratamiento especial tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas protectoras.

Porque, fue preocupación expresa del constituyente que el derecho a la pensión, y que su consecuencia necesaria, el monto de la misma, conserve su poder adquisitivo, para que le permita a quien ha alcanzado el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez o de jubilación, tener asegurada una subsistencia digna para él y su familia. En el caso de la inembargabilidad, ha querido, expresamente, el legislador que el monto de las pensiones no constituya garantía, ni prenda de los acreedores, y, desde este punto de vista, ello no viola directamente ningún artículo de la Constitución. El desarrollo legal de este principio, a nivel de las normas generales, se observa en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, numeral 5, que establece la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

En el mismo sentido, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo estableció la inembargabilidad de las prestaciones sociales,  cualquiera que sea su cuantía, excepto “los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva" (cabe observar que en sentencia C-710 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 344 mencionado).

(..) 3.3 Ahora bien, en el caso de los servidores públicos, el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales y de los sueldos ha sido estudiado en varias oportunidades por la Corte, en demandas de inconstitucionalidad de las disposiciones que traen esta prohibición. Los argumentos han sido semejantes a los expuestos en este expediente: supuesta violación del artículo 13 de la Constitución porque crea un privilegio a favor del pensionado que desfavorece a los acreedores y les impide a éstos el acceso a la administración de justicia, violándose los artículos 29 y 228 de la Constitución. En la sentencia C-556 de 1994, en la que se demandó el artículo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976 “por el cual se establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y de sus familiares”, la Corte señaló que la irrenunciabilidad e inembargabilidad de las prestaciones de tales servidores  “antes que configurar una violación del principio de igualdad, se constituye en una protección efectiva al trabajador, al dejar incólume el valor de su fuerza laboral.

Se busca, no sólo la subsistencia del trabajador, sino también la de su familia, y así se cumple el sentido del artículo 13 superior, incisos segundo y tercero, que señalan: …”. (Sentencia C-556 de 1994, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia C-183 de 1999, refiriéndose a las mismas prohibiciones respecto de las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares de la Rama Judicial, la Corte reiteró lo expresado en la sentencia antes citada, sobre la constitucionalidad de tal prohibición legal. 3.4 Puede decirse entonces que, en este caso, se estaría frente a cosa juzgada material, por haber sido objeto de pronunciamiento de fondo un asunto semejante al que aquí se discute.

Sin embargo, como expresamente sobre el artículo 173, inciso primero, del Decreto 1211 de 1990, no ha habido decisión de la Corte, habrá que reiterar en esta oportunidad la jurisprudencia expuesta, en cuanto a la constitucionalidad de la garantía de la inembargabilidad de las prestaciones sociales, pensiones, del personal de las Fuerzas Militares, tal como quedó establecido en el artículo acusado y con las excepciones que trae la propia disposición:  en el caso de juicio de alimentos y la consagrada en el inciso segundo del artículo 173 (obligaciones contraídas con “el Ramo de Defensa” (sic) de las Fuerzas Militares).  3.5 En conclusión: el artículo demandado no vulnera ninguno de los artículos mencionados por el actor.

Ni es posible alegar su desconocimiento por parte de los acreedores, pues, como se vio, corresponde a una regla general de protección, no sólo establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales, sino que está consagrada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990”. 4.

En el caso en comento la censura del impugnante, Cooperativa COOPRONTOCREDITO en liquidación, estriba en la orden de tutela proferida por el a quo, orientada a que el pagador de la Armada Nacional se abstenga de efectuar descuentos superiores al 50% del salario que percibe DELCY TORRES TORRES en calidad de miembro de esa fuerza, en atención a las diversas obligaciones que registra, como quiera que los descuentos actuales, que exceden esa proporción, vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

El Tribunal ordenó a su vez que el pagador debe subdividir los pagos entre los respectivos acreedores de manera proporcional, sin sobrepasar el porcentaje aludido. Difiere de dicha determinación por cuanto el crédito contraído por la quejosa con esa entidad fue de libranza o descuento directo, modalidad regulada en la ley 1527 de 2012 y que se encuentra excluida de la prohibición contenida en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que sí puede afectar el 50% de lo devengado, amen que la subdivisión de los pagos ordenada carece de sustento legal pues de conformidad con la misma normatividad, las o cuotas se deben descontar completas por parte del pagador según el orden en que los créditos le sean informados y autorizados, de manera que si un descuento afecta más del 50% de la prestación respectiva, el mismo debe quedar en espera hasta que la capacidad del deudor sea suficiente para soportarlo, bien por incremento de los ingresos o porque se ha cancelado una obligación anterior. 5.

Pues bien, para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Especializada en sede de tutela sobre el tópico y la normatividad aplicable, razón le asiste al a quo al sostener que las prestaciones sociales, en este caso el salario, de DELCY TORRES TORRES como integrante de la Armada Nacional, no puede ser afectado en una proporción mayor al 50% en aras de pagar las obligaciones de diversas índole que ostenta, esto es, de tipo alimentario y crediticio, como viene sucediendo en la medida que, si bien aquella devenga un total $1.288.923,58, una vez efectuados los descuentos de ley y los relativos al pago de aquellas, en realidad recibe un equivalente a $437.435,8. 5.1.

Lo anterior por cuanto dicha situación en efecto entraña la transgresión de su derecho al mínimo vital y el de sus dos hijos, respecto de quienes debe contribuir para sufragar los gastos relativos a alimentación, educación, transporte y recreación, a lo que se suma lo atinente a vivienda, servicios públicos, etc. Contrario a lo argüido por el censor, si bien en efecto la accionante no hizo un amplio despliegue en orden a acreditar tal afectación, tratándose de una persona asalariada, la disminución de sus ingresos en más de la mitad hace presumirla, al punto que ya se dijo, ese guarismo del 50% ha sido legalmente establecido y jurisprudencialmente acogido como tope que permite dar por satisfecho ese vital derecho. 5.2.

Efectivamente, según lo señaló el cognoscente, el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “ EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)  en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.”.

Así, si bien la entidad impugnante tiene la potestad de embargar hasta el 50% del valor devengado por un trabajador para la satisfacción de una obligación en su favor, la ley ha definido claramente ese límite, de manera que respecto de un descuento que exceda el mismo ha de predicarse que resulta transgresor del derecho al mínimo vital. 5.3.

En consecuencia, emerge diáfano que la protección conferida cuenta con pleno sustento legal como que se quiso que la mitad del ingreso percibido por un servidor público sea destinado al goce y aseguramiento de una vida digna; sin que ello implique la vulneración de los derechos de sus acreedores, quienes en la otra parte encuentran el medio para la satisfacción de las obligaciones en su favor.

En ese orden de ideas, el amparo concedido por el Tribunal en el sentido que el pagador de la Armada Nacional debe abstenerse de efectuar descuentos orientados al cumplimiento de los compromisos legales de la actora que sobrepasen el 50% de su salario mensual no encuentra reparo alguno para la Sala. 6. No obstante, resulta de recibo la censura en lo que dice relación con la orden del Tribual atinente a que los pagos se subdividan proporcionalmente para cada acreedor, ya que de conformidad con la normatividad civil, el pago de las acreencias mediante los descuentos por parte del pagador de la Armada Nacional deberá efectuarse con observancia de la prelación de créditos, claro está, sin que puedan exceder el 50% del salario devengado por la libelista según se anotó; por manera que se confirmará el fallo impugnado con la modificación en dicho sentido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con la modificación en el sentido que los descuentos del salario de la accionante en una proporción que no podrá exceder del 50% efectuados por el pagador de la Armada Nacional, se harán con observancia de las normas civiles que regulan la prelación de los créditos de sus acreedores.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 90 cno. Tribunal. � Folio 2 ibídem � Folio 97 ibídem � Fol. 132 y s.s. ibídem � Sentencia C-507 de 2002 � Radicados T- 34105 del 4 de diciembre de 2007, T-48855 del 14 de julio de 2010 y T-58171 del 7 de febrero de 2012.