CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes NELFO BARRAGÁN MONTEALEGRE, MARLENY GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SANTOS, ALEXANDER MORALES GALINDO y ARMANDO ZABALA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, el Ministerio de Transporte y el Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima “CEDAT LTDA.” en Liquidación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos NELFO BARRAGÁN MONTEALEGRE, MARLENY GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SANTOS, ALEXANDER MORALES GALINDO y ARMANDO ZABALA promueven mediante apoderado demanda tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la remuneración mínima y vital móvil y demás derechos conexos que estiman conculcados por el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, el Ministerio de Transporte y el Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima “CEDAT LTDA.” en Liquidación. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que sus poderdantes fueron contratados por el Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima, bajo la modalidad de contrato individual de trabajo.
Alude, que mediante Decreto 0879 del 23 de junio de 2009, el Gobernador del Departamento del Tolima, ordenó la liquidación de la mencionada sociedad de economía mixta, por lo que ante la Oficina de Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, se acordó en audiencia de conciliación el pago de los salarios y prestaciones adeudadas a cada uno de sus representados, así: NELFO BARRAGÁN MONTEALEGRE $ 12.000.000 ARMANDO ZABALA $ 12.000.000 MARLENY GONZÁLEZ DE RAMÍREZ $ 10.500.000 JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SANTOS $ 17.600.000 ALEXANDER MORALES GALINDO $ 12.000.000 Empero, la Gerente Liquidadora del CEDAT expidió las correspondientes resoluciones ordenando el pago de lo adeudado a prorrata, quedando por cancelar un porcentaje del 43.16% de sus salarios y prestaciones, con lo que a su juicio, obró de mala fe por cuanto de antemano sabía que el total de sus activos era insuficiente para cubrir los pasivos y en este particular asunto, cumplir con lo conciliado.
Indica, que en virtud de lo anterior se presentó la respectiva reclamación administrativa y posteriormente se acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué desestimó sus pretensiones al advertir que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal Superior.
En tal sentido, advera que el único título ejecutable para hacer efectivos los derechos laborales de los actores, es el acta de conciliación, por lo que no existe otro mecanismo idóneo para su protección dado que el CEDAT ha manifestado que no cuenta con recursos para cancelar el total de los valores acordados. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados, ordenando a los accionados pagar a cada uno de los accionantes el saldo de la liquidación salarial y prestacional adeudado.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Directora Territorial Tolima del Ministerio de Transporte se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto advierte que si bien esa entidad tiene cuotas y porcentajes de participación en la sociedad de economía mixta del orden nacional CEDAT, hoy en liquidación, no participó en la celebración del vínculo laboral de los accionantes, ni en las actas de conciliación laboral y resoluciones expedidas por la Gerente Liquidadora del CEDAT.
Del mismo modo, alega que el amparo invocado deviene improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional relacionada con el incumplimiento en el pago de salarios, así como precisa que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial cual es la reclamación a través de la vía ejecutiva, sin que ante ese ministerio se hubiese presentado solicitud con los documentos e información pertinentes señalados para el cobro de sentencias, conciliación o laudo arbitral.
A su turno, el Gerente Liquidador de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima “CEDAT LTDA.” en Liquidación acude al trámite a través de apoderado, indicando que la liquidación de la empresa obedeció a la inviabilidad financiera y problemas estructurales, por lo que se procedió al pago de las acreencias conforme al orden y prelación establecido en la legislación civil, esto es, en primer lugar las de carácter laboral, las cuales fueron canceladas a prorrata hasta donde alcanzó el dinero, acudiendo para ello a la Oficina Regional del Trabajo donde se obtuvo la aprobación de las respectivas liquidaciones, sin que a dicha conciliación hubiesen sido convocados los entes jurídicos integrantes del CEDAT, de modo que la relación jurídica sustancial solo existió entre los empleados y la empresa.
Destaca que después de cubiertas las acreencias laborales hasta donde alcanzaron los activos, la entidad quedó absolutamente ilíquida para asumir obligación alguna. Similar respuesta ofrecen el Asesor del Departamento Administrativo de Asunto Jurídicos del Tolima y la Asesora de la Oficina Jurídica Municipal de la Alcaldía de Ibagué. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados, como en efecto lo es el proceso ejecutivo en virtud del cual pueden reclamar el pago de las sumas reconocidas en conciliaciones de 2009 y actos administrativos de 2010, de las cuales se les adeuda un porcentaje inferior al 50%, sin que además se hubiese demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El apoderado de lo accionantes presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que la situación de total iliquidez alegada por el CEDAT hace inocua la acción ejecutiva, quedando en evidencia la inexistencia de un medio de defensa idóneo para lograr la protección de los derechos invocados frente a la vulneración cometida.
De otra parte, indica que no obstante la tutela estriba en pretensiones de carácter económico, no puede olvidarse que se trata de sumas adeudadas por obligaciones de orden salarial y prestacional, por lo que el amparo es perfectamente procedente. Por último, considera que el juez de tutela de primer grado se equivocó al declarar que no existe prueba que demuestre la inminencia de un menoscabo o perjuicio irremediable, cuando resulta evidente la vulneración de derechos ante el incumplimiento en el pago oportuno de salarios y prestaciones de quien trabaja para subsistir, de modo que pretender el arribo de una prueba en ese sentido, es marginal al ordenamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada mediante apoderado por los ciudadanos NELFO BARRAGÁN MONTEALEGRE, MARLENY GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SANTOS, ALEXANDER MORALES GALINDO y ARMANDO ZABALA se encuentra orientada a conseguir el pago del saldo de la liquidación salarial y prestacional adeudado. En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que no está llamado a prosperar el amparo invocado por los accionantes, pues para hacer efectivas sus pretensiones existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción ejecutiva que constituye el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción competente y exigir el pago de las sumas que se encuentran pendientes, teniendo como base de dicha ejecución el acta de conciliación que para el efecto presta mérito ejecutivo, tal como lo determinó el juez constitucional de primera instancia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, es claro en manifestar que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter subsidiario de la institución. Para la Sala, la presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podrá prosperar." Bajo dicho contexto, encuentra la Corte que las súplicas de los accionantes no pueden salir avante, en tanto que lo que en últimas plantean es una disputa de carácter ejecutivo para cuya resolución han de acudir a los jueces ordinarios, pues se trata de un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones conferidas a otras autoridades, pues como ya se anotó, ello se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indica si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Desde luego que la existencia de otros mecanismos de defensa torna improcedente la tutela, pues así lo dispone expresamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991.
Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. Por último, aunque la acción se promueve como mecanismo transitorio, no se precisó la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia, pues lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados, pues más allá de su invocación, del expediente no se advierte que por razón de la falta del pago de la porción salarial y prestacional adeudada el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de los accionantes se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio de tal magnitud y haga forzosa la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, siendo que, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, lo que impide surtir los efectos previstos en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Consecuente con lo anterior, acertada resulta la precisión del Tribunal a quo en cuanto a concluir que la solicitud de amparo en este caso no tiene vocación de éxito y es por ello que se reitera, la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, y no tiene otro medio de defensa a su alcance para lograr el restablecimiento de sus garantías y derechos fundamentales.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Sentencia No. T-051/96