CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 65 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUIS ALBERTO MORENO MONSALVE, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó, por hecho superado, la demanda propuesta contra el DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. En ocasión al robo de un vehículo automotor de su propiedad, en hechos ocurridos el 20 de mayo de 1999 en la ciudad de Armenia, el accionante formuló denuncia penal. 2. Expresa que a efectos de tramitar la cancelación de la matrícula de dicho automotor, ha solicitado insistentemente –el 30 de marzo y el 20 de junio de 2012- a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, una certificación sobre el estado del proceso penal, sin haber obtenido respuesta satisfactoria, pues únicamente le informaron, el día 22 de junio de 2012, que era imposible ubicar el expediente y que figura como última actuación el archivo de las diligencias dispuesto en mayo de 2000 por la Fiscalía 14 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Ibagué. 3.
Estima que la actuación de la Fiscalía vulnera sus derechos fundamentales pues continúa pagando impuestos sobre un rodante, incluyendo una sanción pecuniaria por falta de pago, no obstante que no lo posee desde el momento del robo. 4. Solicita, por lo tanto, ordenar a la Fiscalía expedir la certificación solicitada respecto al estado del proceso penal.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada tras verificar que “…desde el 22 de junio de 2012 se le remitió el pluricitado oficio DSF-3825 del 22 (Fol. 12-13. /d. 52-53), en el que la Dirección Seccional de Fiscalías, si bien le hizo saber al peticionario el trámite impartido a las solicitudes y la búsqueda a que serían sometidas las diligencias inherentes al hurto del vehículo en el entendido que no aparecían en la Sección de Archivo Central de la Fiscalía, también es cierto que en forma clara le informó que la investigación fue adelantada “…por la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué y como última actuación se registra el archivo de las diligencias el 18 de mayo de 2000.” Por lo anterior, estimó superado el hecho fundamento de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, reclamando pronunciamiento expreso sobre las garantías del debido proceso y a la información que también denunció vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su pretensión expresamente estaba enfocada a lograr que “…se expida la certificación solicitada por el señor Luis Alberto Moreno Monsalve, con relación al estado del proceso que allí se adelanta por el hurto del vehículo de placas PEK 237 ocurrido en la ciudad de Armenia (Quindío) en mayo 20 de 1999”, no existe discusión y en la impugnación esto tampoco se contradice, que la citada certificación ya se expidió el 22 de junio de 2012, en oficio que se ratificó el 22 de enero de 2013.
En estas condiciones, en este momento está superado el hecho que motivó la pretensión, según lo que al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En lo que respecta a la garantía fundamental del debido proceso, si bien fue invocada en la demanda, no se acreditó alguna causa fáctica o jurídica que hubiese implicado, de parte de la autoridad accionada, alguna lesión sobre tal garantía. Apuntar que el actor está pagando impuestos por el vehículo hurtado, no dice nada respecto a que en la investigación adelantada por la Fiscalía se hubiese vulnerado el citado derecho fundamental, sin que tampoco se presenten elementos en este proceso de tutela, para que en uso del principio Iura Novit Curia, el juez de amparo pueda llegar a una conclusión en tal sentido.
Igualmente, respecto a la garantía al derecho de información, no se acredita que pueda merecer una protección independiente, a parte de la que brinda el derecho fundamental de petición, que como se pudo observar ya fue satisfecho. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006.