CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65611 LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 65611 LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D. C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, frente a la sentencia proferida el 11 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que al ser impugnado, el superior funcional lo modificó en el sentido de reducir la sanción a veintinueve (29) años. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que mediante proveído dictado el 17 de agosto de 2011 negó la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Como contra la anterior decisión el actor interpuso y sustentó el recurso de reposición, la autoridad competente el 28 de noviembre de esa misma anualidad la dejó en firme. 3. Frente a similar pretensión, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga despachó desfavorable su pretensión, no sin antes ponerle de presente, entre otras cosas que: “De una parte, no hay reporte de haber realizado actividad válida para redención durante un largo periodo, ha sido sancionado disciplinariamente y no registra pena descontada en la proporción exigida, esto es, el 70% de la pena conforme a la exigencia legal que opera para este tipo de conductas de conocimiento de la justicia especializada, lo cual advierte sobre la imposibilidad de concesión del beneficio aludido por incumplimiento de varias exigencias legales”. 4.
Si bien, contra la anterior decisión el peticionario interpuso el recurso de apelación, también lo es que la autoridad judicial competente lo declaró extemporáneo. 5. Como quiera que LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA no está de acuerdo con los pronunciamientos a través de los cuales le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En consecuencia, solicitó se ordenara la Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le “conceda el permiso administrativo de permiso de hasta 72 horas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial demandado, autoridad que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque su proceder lo ajustó a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante fallo dictado el 11 de enero del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque el actor no recurrió en debida forma la decisión de la cual ahora discrepa. Además, no encontró ningún perjuicio irremediable porque debe cumplir una pena de treinta y tres (33) años como consecuencia del delito cometido.
IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA lo recurrió, insistiendo en que contrario a lo señalado por el juez ejecutor de penas cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 3 de febrero de 2012, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas porque no acreditó las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, porque si bien interpuso el recurso de apelación, también lo es que lo hizo en forma extemporánea, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional, en grado de segunda instancia, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de manera clara y precisa, puso de presente los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos horas (72) elevada por LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con las exigencias allí previstas para acceder a sus pretensiones. 9.
Así pues, al quedar demostrado que el despacho judicial accionado al momento de negar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas incoada por el aquí accionante se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
No obstante, como la vigilancia de la ejecución de la pena al actor está en curso, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar se estudie la posibilidad que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas, y en caso que, la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 13.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 13