Micelio
T-65610(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65610 MARÍA OFELIA GUZMÁN DE SILVESTRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65610 MARÍA OFELIA GUZMÁN DE SILVESTRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARÍA OFELIA GUZMÁN DE SILVESTRE, en contra de la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, calidad de vida, información, debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Bienestar Social, todas de la misma institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA OFELIA GUZMÁN DE SILVESTRE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Ada Solanyi Silvestre Guzmán (padece retardo en su desarrollo psicomotor), señaló que les asiste derecho a recibir de la Policía Nacional los servicios médicos y asistenciales en su condición de esposa y de hija, respectivamente, del fallecido Edgar Silvestre, con quien convivió durante 20 años; empero, tras efectuar reclamación porque los mismos fueron suspendidos, en respuesta del 16 de enero de 2013 le indicaron que ello obedecía a que su núcleo familiar no aparece registrado en la entidad, y debido a que su esposo tenía como beneficiarios a la señora Josefina Jaimes Santander y a su descendiente Nora Angélica Silvestre Jaimes.

Lo anterior, no obstante que el aludido cancelaba mensualmente alimentos a su hija. Así mismo, el 22 de septiembre de 2012 ofició a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El 24 siguiente pidió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valorar a su descendiente por su estado de invalidez con el fin de iniciar las reclamaciones prestacionales a que hubiera lugar; el 27 de septiembre le negaron dicha petición, indicándole que su hija aparece registrada en Confamiliar, entidad a la cual debe recurrir.

De otra parte, precisó, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desatendió lo dispuesto en el Decreto 4433, artículo 11 párrafo 2º literal b) que dispone: “…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Pues, mediante Resolución No. 15730 del 12 de octubre de 2012 dejó pendiente el reconocimiento y pago del 50% de la prestación que pueda corresponder a Ada Solanyi Silvestre Guzmán, hasta tanto aporte los documentos para tal fin. Con todo, señaló que el 25 de septiembre de 2012, igualmente, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía información en relación con un subsidio de vivienda que al parecer su esposo tramitó; sin embargo, la entidad en mención se negó a ello “a menos que lo solicite o autorice el titular de la información o cuando lo autorice una autoridad competente”, por lo que estimó vulnerado el derecho a obtener información correcta.

Agregó haber presentando la demanda respectiva ante el Juzgado Primero de Familia, para obtener sentencia de declaración de interdicción de Ada Solanyi. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar a la Policía Nacional prestar los servicios médicos a su hija invalida y a ella; (ii) expedir el correspondiente certificado de invalidez de su descendiente con destino a la Caja de Sueldos de Retiro;

(iii) modificar el contenido de la Resolución No. 15730 del 12 de octubre de 2012 y reconocer el porcentaje que a ella le corresponde como cónyuge de Edgar Silvestre; (iv) disponer el pago del auxilio mutuo y; (v) tener en cuenta la condición de invalida de su congénere y la de ella como esposa, a efectos de reconocer los beneficios a que haya lugar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional informó que mediante oficio del 3 de octubre de 2012 respondió derecho de petición, a través del cual se informó a la señora Karla Azucena Silvestre Guzmán (hija de la accionante) que el auxilio mutuo fue cancelado a la señora Josefina Jaimes Santander, mediante Resolución 02425 del 27 de septiembre de 2012, en razón a que no aparecen como beneficiarias la señora MARÍA OFELIA, ni Ada Solanyi en el formato diligenciado voluntariamente por el causante Edgar Silvestre.

Por lo anterior, aludió a la existencia de un hecho superado y solicitó negar el amparo. 3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Empresa Industrial y Comercial del Estado, tras hacer mención a la naturaleza jurídica y régimen de esa entidad, señaló haber suministrado en su momento la información peticionada por la actora, mediante comunicación del 30 de enero de 2013. 4.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expresó que la actora no propuso los recursos legales contra la Resolución No. 15730 del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional y se dejó pendiente el 50% de la prestación a que pueda tener derecho Ada Solanyi, hasta tanto aporte los documentos que le fueron solicitados mediante oficio del 16 de octubre del mismo año. Cuyo contenido, precisó, consolidó una situación de carácter particular y se presume legal.

Aludió a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la ausencia de perjuicio irremediable alguno. Agregó que MARÍA OFELIA y Ada Solanyi no son beneficiarias de asignación mensual de retiro con ocasión del fallecimiento del señor Edgar Silvestre y por la misma razón tampoco son favorecidas con los servicios de salud. 5.

El juez colegiado de instancia negó por ausencia de vulneración a derechos la acción constitucional. Consideró: (i) las reclamaciones hechas por la accionante han sido debidamente contestadas, informándole la imposibilidad de prestarle los servicios de salud porque a nombre de Edgar Silvestre figuran como beneficiarias Josefina Jaimes Santander y Nora Angélica Silvestre Jaimes, en calidad de compañera permanente e hija;

(ii) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para atacar la Resolución No. 15730 del 12 de octubre de 2012, pues para tal propósito existe la vía gubernativa y las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) no se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, y el reconocimiento que pueda corresponder a Ada Solanyi quedó pendiente hasta tanto se pruebe su calidad de beneficiaria;

(iv) sobre la petición de auxilio mutuo se le informó que fue cancelado a Josefina Jaimes Santander y; (v) respecto de la solicitud de subsidio de vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le suministró la información demandada. 6. La accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló como injusto el hecho de que el señor Edgar Silvestre niegue a su hija inválida los servicios médicos, con la complacencia de la Policía Nacional.

Precisó que en razón a esa falta de atención y dada su carencia de recursos, se vio en la necesidad de acudir a los servicios del régimen subsidiado en salud. Recalcó la falta de veracidad de la institución accionada por negar la existencia del vínculo que existe entre el fallecido Edgar Silvestre, ella y sus hijas. Adujo no haber recibido respuesta alguna de la Caja de Vivienda Militar y de Policía; y aludió a la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de su hija discapacitada dada la negativa en prestarle los servicios médicos.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Policía Nacional practicar exámenes médicos a Ada Solanyi para efectos de proceder al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional y disponer su afiliación en salud; así mismo, “verificar con los documentos que allí reposan, la calidad de afiliadas de mis hijas y de mi…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

La señora MARÍA OFELIA GUZMÁN DE SILVESTRE pretende que el juez de tutela ordene a la Policía Nacional brindarle la asistencia médica y de salud que requiere su hija Ada Solanyi Silvestre Guzmán por razón de su condición de discapacitada; además, que se modifique el contenido de la Resolución No. 15730 del 12 de octubre de 2012 y se proceda a reconocer el porcentaje que le corresponde como cónyuge sobreviviente del señor Edgar Silvestre, así como el pago del auxilio mutuo y, en general, tener en cuenta la condición de inválida de su descendiente y la suya como cónyuge, a efectos de reconocer los beneficios a que haya lugar.

De la información suministrada por la demandante y las autoridades vinculadas a la presente actuación se tiene, como bien lo concluyó el a quo, que todas y cada una de las solicitudes elevadas por la señora MARÍA OFELIA han sido debidamente contestadas. En efecto, en relación con la prestación de los servicios de salud que demanda en favor de su hija, mediante misiva del 16 de enero último le indicaron la imposibilidad de proporcionarlos porque a nombre del señor Edgar Silvestre figuran como beneficiarias Josefina Jaimes Santander y Nora Angélica Silvestre Jaimes, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente.

Así mismo, respecto de la solicitud dirigida al pago del auxilio mutuo la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en oficio del 3 de octubre de 2012 le informó a la señora Karla Azucena Silvestre Guzmán (también hija de la accionante) que fue cancelado a la señora Josefina Jaimes Santander, mediante Resolución 02425 del 27 de septiembre de 2012, en razón a que no aparecen como beneficiarias la señora MARÍA OFELIA, ni Ada Solanyi, en el formato que voluntariamente suscribió el causante Edgar Silvestre.

En ese orden, no es factible atribuirle a las autoridades accionadas actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales pues, incluso antes de haberse incoado esta acción constitucional se satisficieron los requerimientos hechos; le brindaron contestación oportuna y de fondo en relación con sus inquietudes. Distinto es que las mismas no han colmado sus intereses, pero ello no quiere decir que se haya faltado al deber superior de responder adecuadamente; el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta de carácter positivo para el requirente, tal y como ha sido definido jurisprudencialmente.

Se insiste las respuestas se han suministrado en forma amplia y de cara a lo reclamado, sin que las mismas se puedan calificar como inadecuadas. Lo anterior significa que no existió, ni existe fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 3.

Ahora bien, valga señalar que por constituirse la Resolución No. 15730 del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora MARÍA OFELIA GUZMÁN DE SILVESTRE, y se dejó pendiente el reconocimiento y pago del 50% de la prestación que pueda corresponder a Ada Solanyi Silvestre Guzmán, en un auténtico acto administrativo, bien puede la demandante de encontrarse en desacuerdo con su contenido proponer las acciones administrativas a que haya lugar ante el juez contencioso administrativo, ya sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad, y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que considera conculcados, antes que acudir a la acción constitucional que es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte que actualmente se esté causando un perjuicio irremediable a Ada Solanyi, pues no se le ha negado en forma definitiva la prestación económica que su progenitora dice tener derecho; adicionalmente, el reconocimiento que pueda corresponderle en calidad de hija invalida de Edgar Silvestre se encuentra supeditado a que pruebe su condición de beneficiaria, tal y como se dispuso en el numeral tercero de la resolución en mención. En tal virtud, y ante la inexistencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales, tampoco resulta viable conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio.

Cabe agregar que en razón a que la censora en el escrito de impugnación expresó desconocer la contestación que le brindó la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el pasado 30 de enero, acerca de la imposibilidad de acceder al subsidio de vivienda, la Sala ordenará a la aludida entidad que proceda a remitir dicha respuesta a su lugar de residencia. En consecuencia, adicionará el fallo del a quo en tal sentido.

Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, con la adición atrás expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, proceda a enviar al lugar de residencia de la señora MARÍA OFELIA GUZMÁN DE SILVESTRE la respuesta suministrada el pasado 30 de enero. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 53 cuaderno primera instancia � Cfr. folio 164 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 � Cfr. folios 151 a 154 ibídem � Cfr. folio 105 ibídem 8 15