Micelio
T-65609(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARCO AURELIO ORIGUA CLAVIJO, contra el fallo de tutela emitido el 1º de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, legalidad, equidad y libertad, presuntamente vulnerados por el Inpec –Área de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los demandados, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias, en auto de 13 de diciembre de 2011, avala la concesión de permiso de 72 horas al condenado MARCO AURELIO ORIGUA CLAVIJO y luego, en auto del 14 de diciembre de 2012, revoca el aval, con fundamento en la resolución No. 2151 de 26 de diciembre de 2011, en la que se sanciona a éste disciplinariamente con suspensión de diez visitas sucesivas, y el Acta No. 148-055-20 de 2 de noviembre de 2012, en la que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario lo devuelve a la fase de alta seguridad, lo que impide el cumplimiento del requisito previsto por el art. 147-1º de la Ley 65 de 1993, conforme el cual el condenado debe estar en fase de mediana seguridad para que se le pueda conceder el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.

El interno manifiesta que se hallaba en fase de mediana seguridad y reunía los presupuestos para el permiso de 72 horas, sin embargo, fue devuelto a la fase de alta seguridad por el Consejo de Evaluación Tratamiento por una sanción disciplinaria cometida el 18 de diciembre de 2011 (posesión de estupefacientes), que no solo ya había cumplido sino respecto de la cual se había decretado la extinción, mediante resolución No. 1966 de 23 de octubre de 2012 del Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario, considerando por este motivo arbitraria la actuación. agrega que la misma no puede ser entonces sustento para que se le revoque por el juzgado de penas la aprobación del beneficio de 72 horas.

Solicita la tutela de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario retornarlo a la fase de mediana seguridad y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, avalar la concesión del permiso de 72 horas.

(…) “ El Director del EPCA, señala que el Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET- es el que realiza el Tratamiento Progresivo de los condenados de acuerdo con el art. 142 y ss. del Código Penitenciario y Carcelario, y al realizar dicho procedimiento encontró que el interno OIRGUA CLAVIJO tenía resolución de sanción disciplinaria, por falta grave cometida el 18 de diciembre de 2011, descrita en el art. 121, inc. 2, num 1 de la Ley 65 de 1993 (posesión de estupefacientes), motivo por el cual determinó devolverlo a la fase de tratamiento de ALTA SEGURIDAD, atendiendo el factor objetivo, según lo previsto por el art. 10 de la resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 del Inpec.

Agrega que se había decretado la extinción disciplinaria por cumplimiento total de la misma, pero que esa decisión no extingue el antecedente disciplinario y estaba vigente al momento de ser evaluada por el CET. 3. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, manifiesta que el nivel centra no es competente para dar respuesta a los hechos y pretensiones planteados por el interno, quien formula la demanda orientada a que el CET del Establecimiento Penitenciario de Acacías dirima el asunto relativo a su ubicación en la fase de mediana seguridad, lo que no es del resorte funcional de la Dirección General. 4.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, explica que revocó la autorización del beneficio de 72 horas, en razón a que, con lo decidido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de devolver a fase de alta seguridad al interno, no se cumple lo exigido por el artículo 147-1º de la Ley 65 de 1993.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues (i) consideró que le asiste razón a la autoridad penitenciaria en lo atinente a que la extinción de la sanción disciplinaria, por cumplimiento total de la misma, no elimina el antecedente que se generó, y (ii) tampoco se hallaba prescrita la acción disciplinaria para la fecha en que se impuso la sanción, toda vez que de conformidad con el contenido del artículo 27 de la resolución 5817 de 1994, no había transcurrido un año entre la fecha de los hechos y la expedición del acto administrativo sancionatorio.

Por lo anterior, puntualiza el a-quo, la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, mediante la cual revocó el permiso administrativo hasta de 72 horas al accionante, se encuentra revestido de legalidad, pues, además, el condenado no cumple con la exigencia de encontrarse en fase de mediana seguridad, conforme lo prevé el artículo 147 – 1º, de la Ley 65 de 1993.

LA IMPUGNACIÓN Aduciendo similares argumentos a los esbozados en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado, en cuanto hace referencia al proceder desplegado por la autoridad penitenciaria accionada, es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano Marco Aurelio Origua Clavijo se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, en el proceso administrativo que culminó con la sanción disciplinaria que le fuera impuesta mediante resolución No. 2151 del 26 de diciembre de 2011 -por hechos acaecidos en el curso de su tratamiento penitenciario- consistente en la suspensión de diez (10) visitas sucesivas, proveído en contra del cual el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa mediante acto administrativo No. 2204 del día 30 de ese mismo mes y año. Posteriormente, mediante resolución No. 1966 del 23 de octubre de 2012, el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), decretó la extinción de la sanción disciplinaria, por el cumplimiento de la misma, plasmando en el numeral tercero del mismo proveído que: “ La presente resolución se circunscribe al respeto por las no aplicación de doble sanción al interno en garantía del NON BIS IDEM, el registro de la sanción queda en los archivos de este establecimiento para garantizar el cumplimiento del decreto 232 de 1998 art. numeral y se deberá entender que no extingue el antecedente disciplinario, ni se modificará el certificado de conducta que haya sido afectado por el cabal cumplimiento de la resolución que hoy se extingue.” De manera simple, resulta acertado afirmar, conforme lo determinó el a-quo, que ninguna actuación irregular se vislumbra en el proceder del establecimiento penitenciario para haber variado la clasificación de la fase de mediana a alta seguridad del accionante, pues ante la gravedad de la falta en que incurrió, la cual incluso fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes, justifica tal proceder y la consecuente comunicación al juez que controla y vigila la condenada por la cual se encuentra en tratamiento penitenciario, autoridad que en efecto, se recuerda, mediante auto del 14 de diciembre de 2012, revocó la autorización del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas otorgada a ORIGUA CLAVIJO.

Significa lo anterior que, finalmente, fue la autoridad judicial accionada quien emitió la decisión judicial que varió la situación penitenciaria del accionante, conforme a la competencia de la cual se encuentra revestida, y cuya revocatoria persigue el actor en el ejercicio de la presente acción constitucional. Al respecto, recuerda la Sala, una vez más, que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto ORIGUA CLAVIJO no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, tales como los recursos de reposición y apelación en contra del auto calendado a 14 de diciembre de 2012, por medio del cual fue revocado el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, con ocasión del incumplimiento en una de las obligaciones que se le imponía, de manera que no resulta válido que intente sustituir aquéllos mecanismos de defensa judicial con la acción constitucional.

Es por lo anterior por lo que, nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a las decisiones cuestionadas –administrativas y judicial- intentando suplantar los recursos ordinarios que tuvo a su alcance frente a lo finalmente resuelto por la judicatura.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria